Última revisión
08/02/2010
Sentencia Constitucional Nº 18/2010, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 7734-2006 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Constitucional
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 18/2010
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de julio de 2006 el Procurador de los Tribunales don Luis Santias y Viada, en nombre y representación de Andamán, S.A., y New Capital 2000, S.L., formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de Junio de 2006, que resuelve el recurso de apelación presentado contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 en procedimiento abreviado 309-2004.
2.La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
a) En el procedimiento ejecutivo 704-1993 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Barcelona, a instancia de Andamán, S.A., se embargaron diversas plaza del garaje. Estas plazas, una vez sacadas a pública subasta, fueron adjudicadas a New Capital 2000, S.L.
Por don Fernando Rull Márquez, en nombre de Interpa 94, S.L., se presenta demanda de tercería de domino sobre 33 plazas de garaje de las que fueron subastadas, acompañando entonces una serie de documentos para justificar su pretensión, como sendos contratos privados, una escritura de elevación a público de dichos documentos y una escritura de compraventa. Dicha iniciativa procesal consiguió la suspensión de la toma de posesión de las 33 plazas de garaje por parte de New Capital 2000, S.L., no percibiendo además Andamán, S.A., la cantidad obtenida en las subastas referidas.
b) No obstante, el mencionado Juzgado de Primera Instancia núm. 44 remitió las actuaciones al Ministerio público, en atención a la posible falsedad de los documentos aportados, incoando seguidamente el Juzgado núm. 29 de Barcelona diligencias previas 4149-2001. En dicho procedimiento el Fiscal y la acusación particular, representada ésta por los ahora demandantes de amparo, formularon acusación contra don Fernando Rull Márquez y don Miguel Ángel López García por presuntos delitos de falsedad documental y presentación en juicio de documentos falsos, sosteniendo que ambos se habían puesto de acuerdo para frustrar las legítimas expectativas de las sociedades mencionadas, adjuntando documentos alterados a la tercería de dominio.
c) Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona se dicta Sentencia de 27 de junio de 2005, por la que se absuelve a ambos acusados de dichos tipos penales ante la inexistencia de prueba de cargo suficiente para la condena.
Recurrida en apelación por la acusación particular dicha resolución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona confirmó dicho pronunciamiento absolutorio por Sentencia de 6 de junio de 2006. A tal fin la Sala razona que ?lo que propone en definitiva el recurrente es que la prueba practicada en la instancia se valore de forma distinta y recoja unos hechos probados distintos y ajustados a su tesis condenatoria de los acusados?, siendo así que el debate debe ajustarse a la doctrina constitucional definida en la STC 167/2002, de 22 de septiembre, y Sentencias posteriores que la desarrollan, por lo que no puede acogerse la tesis del recurso presentado, pues ?su resolución en el sentido expresado por el apelante obligaría a valorar de nuevo la prueba testifical, la prueba pericial, la documental y la declaración de las partes, diligencias que no se han practicado ante este Tribunal?.
3.La parte recurrente imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al haber dejado imprejuzgado el recurso de apelación interpuesto sin entrar en la cuestión de fondo planteada, a través de una interpretación arbitraria e irrazonable de la doctrina contenida en la STC 167/2002 y siguientes que la desarrollan. Una interpretación más favorable al derecho de acceso al recurso y ajustada a las exigencias constitucionales habría requerido que la Sala convocase vista en apelación, facultad ésta que le permitía el art. 791.1 LECrim, si consideraba que las pruebas de carácter personal practicadas en la instancia eran necesarias para formar su convicción (testificales, prueba pericial y declaraciones de las partes), dictando luego la Sentencia que procediera. Pues las partes, y en especial la acusación particular, tienen vedada esta posibilidad por el art. 790.3 de la misma Ley, que sólo permite durante este trámite la petición de la práctica de las diligencias de prueba que no pudiera proponer en la primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiera formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no les sean imputables. Tal habría sido el criterio de este Tribunal Constitucional adoptado en la STC 285/2005, de 7 de noviembre, al entender que por el Tribunal de apelación se había vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho al acceso al recurso, al no entrar a conocer sobre el fondo del recurso de apelación ni practicar la prueba personal propuesta (declaración del acusado), dado que se trataba de una diligencia ya practicada en la instancia. En todo caso la Sentencia ahora impugnada de la Audiencia Provincial de Barcelona afirma que no puede valorar de nuevo la prueba documental practicada, en este caso los documentos falsificados, siendo así que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (se cita la STC 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2), sí es posible proceder a su valoración en segunda instancia de este tipo de pruebas ?sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación?.
4.Por providencia de 23 de septiembre de 2008 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó conceder un plazo común de diez días a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c), consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5.La representación procesal de la parte recurrente evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2008, limitándose a reproducir de manera resumida los hechos y razonamientos jurídicos ya recogidos en su recurso de amparo.
6.Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de octubre de 2008 el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones, interesando la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional. A tal fin razona que las sociedades recurrentes interpusieron un recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, que fue tramitado con pleno acomodo a la Ley de enjuiciamiento criminal y que fue desestimado tras su examen en una aplicación en modo alguno arbitraria de la doctrina de este Tribunal. En efecto, lo pretendido por la parte apelante implicaría la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías de los acusados absueltos, pues tal derecho, según la invocada STC 167/2002 y siguientes que la desarrollan, veda al órgano de apelación valorar las pruebas personales practicadas en primera instancia, pues ello afectaría a los principios de inmediación y contradicción. Por otra parte las protestas consistentes en que debería haberse valorado por el Tribunal de apelación la prueba documental practicada carecen de sustrato, pues tales documentos no aparecen cuestionados, apareciendo literalmente recogidos en la Sentencia de instancia. En definitiva, concluye el Fiscal, la parte recurrente refiere en su demanda las limitaciones con que se encuentran las partes acusadoras en los recursos de apelación contra las Sentencias absolutorias de instancia, en relación a las pruebas que legalmente pueden solicitar, no pudiendo en sede constitucional atenderse su reclamación, pues la solución que ahora se propone no fue expuesta al Tribunal de apelación, limitándose la Sala a atenerse a los términos del recurso planteado.
II. Fundamentos jurídicos
1.Es objeto de impugnación en este recurso la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de junio de 2006, que desestima el recuso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia absolutoria dictada en la instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona. La parte recurrente atribuye a la primera resolución la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberle proporcionado una segunda instancia efectiva, pues la Sala desestimó el recurso presentado con el argumento de que la doctrina de este Tribunal contenida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y siguientes que la desarrollan, le habría impedido una nueva valoración de las pruebas practicadas. Una interpretación ajustada a los parámetros constitucionales hubiera requerido que el Tribunal convocara vista en apelación, donde podría haber percibido las pruebas personales practicadas en la instancia, teniendo la posibilidad de ponderar directamente conforme a dicha doctrina la prueba documental. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la inadmisión de la demanda presentada, pues la parte, en este caso configurada por la acusación particular, disfrutó de su derecho legal al recurso, que le fue desestimado con un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario o manifiestamente irrazonable de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
2.Hemos de comenzar nuestro análisis reseñando que las sociedades demandantes, personadas en la causa como acusación particular, no tenían en este caso ?un derecho constitucional a la garantía del recurso penal frente a las resoluciones condenatorias como parte de su derecho a un proceso con todas garantías, sino, más limitadamente, un derecho al recurso legalmente establecido como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva? (STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 2). Por otra parte, es doctrina de este Tribunal que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones absolutorias, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador (por todas, SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 3 y 270/2005, de 24 de octubre, FJ 3). Sin perjuicio de que, una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter de ese derecho fundamental, como derecho de configuración legal (entre otras, STC 115/2002, de 20 de mayo, FJ 5).
Desde esta perspectiva ha de concluirse que dichas sociedades pudieron utilizar el recurso de apelación previsto en nuestro Ordenamiento (art. 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim) contra la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, que fue sustanciado con pleno respeto a las garantías procesales. Por otra parte la Audiencia Provincial proporciona en su Sentencia una respuesta fundada en Derecho, congruente con la pretensión articulada en el recurso y debidamente motivada acerca de las razones por las que procedía su desestimación. Respuesta además coherente con nuestra doctrina, pues no hay que olvidar que el motivo articulado en el recurso de apelación es precisamente la posible concurrencia de un error en la valoración de la prueba (art. 790.2 LECrim), habiendo afirmado este Tribunal Constitucional que ?forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad? (entre las últimas, STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 4). De forma que, en efecto, el Tribunal de apelación estaba vinculado con la doctrina fijada a partir de la conocida STC 167/2002, de 18 de septiembre, según la cual ?en casos de apelación de Sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción? (FJ 1 in fine). Doctrina aplicable al caso que nos ocupa, pues, según observamos, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Barcelona centró en su Sentencia la cuestión controvertida, no en la falsedad de los documentos aportados a la demanda de tercería de dominio (que dio por acreditada), sino en la posible conciencia por parte de los acusados de la maniobra defraudatoria que estaban realizando. Así subraya dicha Sentencia en su fundamento jurídico 2 que, ?sentada la falsedad de los contratos elevados a públicos en las escrituras de abril de 1996 adjuntadas a la demanda de tercería de dominio, al haberse alterado un elemento esencial de los mismos, cuales eran las firmas de los otorgantes, queda determinar si está acreditado que los acusados, siendo plenamente conscientes de que los documentos en cuestión estaban siendo manipulados, los presentaron voluntariamente en juicio, retrasando la entrega de la posesión de las plazas de aparcamiento a la sociedad adjudicataria y la percepción del precio por la sociedad titular del crédito?. Siendo así que el Juzgado no dio por acreditado este extremo, que motivó luego el dictado de su Sentencia absolutoria, en base fundamentalmente a las declaraciones personales practicadas en el juicio, entre éstas las de los acusados, las de los abogados que asistieron profesionalmente a las partes y las de los demás testigos. En base a lo anterior, es decir al no resultar cuestionada por el juzgador de instancia la falsedad de los documentos aportados, resulta también irrelevante el reproche que las sociedades recurrentes hacen ahora a la Audiencia Provincial por no haber procedido en su resolución a realizar una nueva ponderación de la prueba documental practicada
3.Respecto de las limitaciones con que se habrían encontrado las sociedades recurrentes a la hora de proponer pruebas en apelación, por el carácter tasado con que éstas se configuran durante este trámite por el art. 790.3 LECrim, motivo por el cual proponen en la demanda presentada que las mismas deberían haber sido practicadas de oficio por la Sala, en una interpretación acorde con la doctrina contenida en la STC 167/2002, conviene subrayar que este Tribunal ha puntualizado que en dicha doctrina ?no se ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales?. De forma que ?la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales? (STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 5). También hemos afirmado que no forma parte de nuestra competencia ?la interpretación de las normas procesales que rigen la prueba ni, en concreto, en lo que ahora importa, qué pruebas deben practicarse en la apelación penal a partir de la dicción de los apartados 2 y 3 del art. 790 LE Crim,? siendo así que ?nuestra tarea de amparo del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa se restringe en este punto a velar por que la petición de prueba haya sido objeto de respuesta, de respuesta motivada y de respuesta con una motivación que no sea ni arbitraria ni irrazonable, lo que podrá suponer la validez constitucional de interpretaciones divergentes en torno a las pruebas habilitadas por el Ordenamiento en fase de apelación? (STC 48/2008, de 11 de marzo, FJ 3). En el mismo sentido la reciente STC 120/2009, de 18 de mayo, cuando especifica que, respetada la limitación que impone la STC 167/2002 en relación al respeto de los principios de inmediación y contradicción, corresponde a los propios órganos judiciales interpretar las disposiciones de la Ley de enjuiciamiento criminal concernientes a la admisión de las pruebas en la fase de apelación, reseñando seguidamente dicha Sentencia que son compatibles con el art. 24.2 CE tanto la interpretación que lleve a admitir la práctica en la segunda instancia de pruebas de carácter personal ya realizadas en la primera, cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, como la interpretación de que sólo podrán practicarse en apelación aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna reserva, y las admitidas que no fueron practicadas por causas que no sean imputables al apelante (FJ 2.d).
En el presente caso, como observa acertadamente el Ministerio Fiscal, el análisis de las pruebas no practicadas por el órgano de apelación durante la sustanciación del recurso no puede ser realizado en este Tribunal, porque las sociedades recurrentes no interesaron durante ese trámite diligencia probatoria alguna ni, en consecuencia, la celebración de vista pública, resultando que ?en la medida en que la vista, en este caso, estaba llamada a servir a los fines de la parte apelante, era ésta quien tenía la carga de promover los presupuestos precisos para que el órgano judicial al que acudió pudiera satisfacer su pretensión? (SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 3; y 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3).
Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, la Sección
ACUERDA
La inadmisión a trámite de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a ocho de febrero de dos mil diez..
