Última revisión
15/06/2009
Sentencia Constitucional Nº 180/2009, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 7408-2005 de 15 de Junio de 2009
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Orden: Constitucional
Fecha: 15 de Junio de 2009
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 180/2009
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 21 de octubre de 2005 el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal, en nombre y representación de Bodegas Berberana, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 722, de 30 de junio de 2005, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en recurso contencioso-administrativo núm. 2247-2002 interpuesto contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 24 de septiembre de 2000 que le impuso dos sanciones por la comisión de sendas infracciones previstas en el Reglamento de la denominación de origen Rioja, aprobado por Orden de 3 de abril de 1991. La demanda de amparo invoca como lesionados el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25 CE). En la demanda de amparo se solicita la suspensión cautelar de la ejecución de las sanciones impuestas.
2.Por sendas providencias de 28 de abril de 2009 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, de conformidad con lo solicitado por el demandante; y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
3.El Ministerio Fiscal evacuó el día 7 de mayo de 2009 el trámite de alegaciones conferido, interesando la denegación de la suspensión solicitada toda vez que el contenido de las resoluciones sancionadoras es puramente económico.
4.El 11 de mayo de 2009 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de la entidad recurrente en amparo, en el que manifestó que las sanciones administrativas impuestas por la Administración y confirmadas judicialmente se basaron en una norma reglamentaria que fue anulada por Sentencia de 10 de junio de 2004 del Tribunal Supremo. La ejecución de tal sanción sería una medida contraria al principio de apariencia de buen derecho y a las más elementales exigencias de justicia material y supondría unos perjuicios difícilmente reparables para la demandante de amparo, por imprevistos y por derivarse de un acto manifiestamente contrario a Derecho y radicalmente injusto.
II. Fundamentos jurídicos
1.De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, ?cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona?.
Conforme a nuestra doctrina, referida a la redacción inicial del art. 56 LOTC y refrendada en relación con la actualmente vigente (por todos, ATC 56/2009, de 23 de febrero, FJ 1), la suspensión es una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, habida cuenta del interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, particularmente, en la ejecución de las resoluciones provenientes de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les otorga el art. 117.3 CE, ya que la salvaguarda del interés general que implica la efectividad de aquéllas, amparadas como están por la presunción de veracidad y legalidad, impone, en principio, la aplicación del art. 56.1 LOTC, esto es, la regla general de la no suspensión (por todos, ATC 307/1999, de 13 de diciembre, FJ 1), salvo que, como determina el art. 56.2 LOTC, la ejecución de la Sentencia recurrida ocasione un perjuicio al recurrente ?que pudiera hacer perder al amparo su finalidad?, y siempre que, como ya se ha indicado, la suspensión no produzca perturbaciones graves a un interés constitucionalmente protegido, ni a las libertades o derechos fundamentales de otra persona.
Consecuentemente, ?la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva?, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 96/2009, de 23 de marzo, FJ 1).
2.Descendiendo en el análisis del supuesto a que se refiere la presente petición de suspensión, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención a dicho contenido, sería legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtuviera la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 291/2004, de 19 de julio y 241/2005, de 6 de junio). Por lo que procede en este caso denegar la suspensión interesada, máxime cuando la entidad recurrente no ha cumplido con la carga de acreditar que la ausencia de suspensión privaría de finalidad al amparo.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
No haber lugar a la suspensión solicitada.
Madrid, a quince de junio de dos mil nueve.
