Última revisión
29/11/2010
Sentencia Constitucional Nº 181/2010, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 7506-2006 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Constitucional
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 181/2010
Fundamentos
I. Antecedentes
1.El 17 de julio de 2006 se registró en este Tribunal escrito firmado por el Procurador don José Javier Cuevas Ruiz, que ostenta la representación procesal del demandante don Antonio López Ruiz, en cuyo nombre interpone recurso de amparo contra el Auto de 9 de junio de 2006 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (ejecutoria núm. 9-1995, rollo núm. 9-1995) por el que se desestimó el recurso de súplica presentado contra la providencia de 25 de mayo de 2006, de dicha Sección Primera, que acordó no aprobar la propuesta de licenciamiento definitivo que, en favor del recurrente, había sido formulada por la dirección del centro penitenciario donde extinguía varias penas privativas de libertad acumuladas, ordenando a la Administración penitenciaria que efectuara otra propuesta sobre la base de la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
2.El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se resumen en lo que concierne al objeto de la demanda:
a) La providencia impugnada, de 25 de mayo de 2006, rechazó aprobar la propuesta de licenciamiento definitivo que, en favor del demandante, había formulado la dirección del centro penitenciario donde cumplía condena, según la cual el penado la extinguía el día 24 de julio de 2006. Al tiempo dicha providencia ordenaba a la Administración penitenciaria que formulara una nueva propuesta de licenciamiento definitivo, indicando que al hacerlo debía tomarse en consideración la doctrina que sobre el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo había establecido el Tribunal Supremo en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero (Sala Segunda).
b) Dicha decisión fue ratificada por Auto de 9 de junio de 2006, mediante el cual la Sección desestimó el recurso de súplica presentado por el penado afirmando que lo ordenado era ?mera ejecución de lo acordado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 2006?.
3.Según se aduce en la demanda las decisiones judiciales impugnadas habrían incurrido en la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que quepa indefensión (art. 24.1) y de los derechos a la defensa, a ser informado de la acusación y a un proceso público con todas las garantías [art. 24.2 CE, en relación con los arts. 6 y 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), que protege el derecho a un juicio justo], así como del derecho al recurso efectivo (art. 14.1 y 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que establece el derecho a un recurso y, concretamente, que toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un Tribunal imparcial y a que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un Tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley), todo ello en relación con el art. 17 de la Constitución española.
La vulneración denunciada se habría producido por haberse pronunciado el órgano judicial sobre la propuesta de licenciamiento definitivo sin haber oído previamente al demandante y por haber entendido que su decisión era mera ejecución de la Sentencia 197/2006 del Tribunal Supremo.
b) Vulneración del principio de legalidad, consagrado en el art. 25.1 y 2 en relación con el art. 9.1 de la Constitución española, respecto a los arts. 70.2 y 100 del Código penal de 1973 y a los arts. 66 del Reglamento de servicios de prisiones de 1956 y 202 del Reglamento penitenciario actual.
Considera el demandante de amparo que el criterio jurisprudencial que la providencia ordena se tome en consideración para calcular de nuevo la fecha de licenciamiento definitivo supone la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 y 25.2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 Código penal de 1973, así como de los arts. 66 del Reglamento de prisiones de 1956 y 202 del Reglamento penitenciario entonces vigente. Se denuncia que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de la norma aplicada es ajena a su tenor literal, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento), y que lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer.
c) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE) que se habría producido al dejar de hecho sin efecto anteriores decisiones judiciales o penitenciarias que establecieron la existencia de las redenciones y las aplicaron al cumplimiento de la pena acumulada, lo que sería contrario a la doctrina establecida en la STC 76/2004, de 26 de abril.
d) Vulneración del principio de legalidad del art. 25.1, en relación al art. 9.3, de la Constitución española, en cuanto a la aplicación con carácter retroactivo de la norma penal más desfavorable, en relación con los arts. 7 del CEDH y 15 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Sostiene la demanda que, con esta pretendida nueva interpretación, de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 del Código penal de 1995 (que establece que los beneficios penitenciarios y la libertad condicional se apliquen a la totalidad de las penas impuestas en las Sentencias), a un penado bajo el Código penal de 1973. La disposición transitoria 2 del Código penal actual (en lo sucesivo, CP) establece la necesidad de tener en cuenta, no sólo la pena correspondiente, sino también las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo a la hora de establecer la ley más favorable derivada de la sucesión normativa, lo que hace evidente que el del Código penal de 1973 no contemplaba la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en las exposiciones de motivos, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el del Código penal de 1973 (siendo necesaria una reforma legal para consagrarla) y que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.
e) Vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley del Sr. López Ruiz (art. 14 y art. 14 CEDH). Considera el demandante que dicha lesión se produce por la aplicación de la doctrina judicial cuestionada, que es novedosa y perjudicial para el penado tal y como se pone de relieve en los Votos particulares de la STS 197/2006. Hace referencia, como término de comparación, a la situación penitenciaria más favorable de otros penados en la misma causa.
f) Vulneración del derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE en relación con los arts. 5 y 7.1 CEDH y arts. 9.1 y 5 y 15.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos).
Tras poner de relieve que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se denuncia que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica la expectativa de libertad de éste, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de una práctica habitual y pacífica. Además se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no una suerte de tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001.
g) Vulneración del art. 25.2 de la Constitución española en relación con las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos (elaboradas en el primer Congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, Ginebra 1955) y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
El recurrente destaca que, de conformidad con el art. 25.2 de la Constitución española, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, y que la interpretación del Tribunal Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo) vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones y el citado art. 25.2 del texto constitucional.
4.El 5 de noviembre de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo previsto en el número 3 del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en lo sucesivo LOTC), en su redacción anterior a la aprobada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de dicha Ley, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.
5.Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2007, en defensa de su pretensión de amparo, el recurrente reiteró de forma extensamente motivada sus alegaciones sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aducidos en su demanda, considerando que no concurre ninguna causa de inadmisión del recurso, como lo pondría de manifiesto el hecho de que este Tribunal había ya acordado con anterioridad, en los supuestos que cita, la admisión a trámite de demandas de amparo que plantean sustancialmente la misma cuestión de fondo que la actual pretensión.
6.El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones sobre la admisibilidad de la demanda de amparo en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 30 de noviembre de 2007. En ellas procede a realizar un análisis sobre el fondo de las cuestiones planteadas y, tras considerar que los motivos de amparo primero, cuarto, quinto y séptimo de la demanda carecen manifiestamente de contenido constitucional, afirma que no se puede hacer la misma apreciación respecto a los motivos de amparo segundo, tercero y sexto, razón ésta por la que propone la admisión a trámite de la demanda. Finaliza sus alegaciones poniendo de manifiesto que este Tribunal había acordado con anterioridad la admisión a trámite en dos recursos de amparo, que cita, que plantean cuestiones de fondo similares a la aquí analizada.
II. Fundamentos jurídicos
1.La demanda de amparo se dirige contra el Auto de 9 de junio de 2006, por el que se desestimó el recurso de súplica presentado contra la providencia de 25 de mayo de 2006, ambas resoluciones dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (ejecutoria núm. 9-1995, rollo núm. 9- 1995) que, ante la propuesta de licenciamiento definitivo que le había sido remitida para su aprobación por la dirección del centro penitenciario donde el demandante extinguía varias penas privativas de libertad acumuladas, acordó no aprobar la misma y solicitar a la Administración penitenciaria que efectuase una nueva propuesta sobre la base de los criterios sobre cómputo de la redención de penas por el trabajo fijados la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Dicha providencia fue ratificada en súplica por el posterior Auto de 9 de junio de 2006.
El demandante de amparo sostiene que la decisión judicial cuestionada vulneró sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, su derecho de defensa, su derecho a un proceso con todas las garantías, y su derecho a un recurso efectivo ante un Tribunal superior (art. 24 CE); afirma también la supuesta vulneración del art. 25 CE, en cuanto garantiza la legalidad de las infracciones y sanciones y el principio de irretroactividad de las leyes penales desfavorables; por fin considera también vulnerados sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la libertad personal (art. 17 CE).
Como se ha expuesto en los antecedentes el Fiscal considera que varios de los motivos de amparo carecen manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada, entendiendo que otros motivos sí tienen alcance constitucional, por lo que propone la admisión a trámite de la demanda respecto a ellos.
2.Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio público, y a la vista de las actuaciones judiciales que se acompañan a la demanda, llegamos a la conclusión de que la misma debe ser inadmitida por razón del principio de subsidiariedad propio del recurso de amparo, dado que la pretensión ejercitada por el demandante es prematura; es decir, denuncia una futura e hipotética vulneración de sus derechos fundamentales que, cuando se presentó la demanda, no se había producido en la vía judicial previa.
En el caso presente, sin que ello suponga restar relevancia al alcance de las cuestiones de fondo planteadas, cuyo contenido ha dado lugar a que este Tribunal haya admitido a trámite varias demandas de amparo referidas a cuestiones similares a las expuestas en el recurso, constatamos que en el momento de formular la pretensión de amparo la eventual lesión denunciada era meramente hipotética, por lo que el demandante no había agotado en debida forma la vía judicial previa, como exige el art. 44.1 a) LOTC, es decir, tenía aún oportunidades en la vía judicial de alegar y tratar de reparar la supuesta lesión cuya realidad anticipa, si es que llegara a producirse, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la misma. Dicho de otro modo, su solicitud de amparo se dirige contra una resolución judicial que, por su contenido, no causa directamente las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que justifican la queja, por cuanto únicamente ordena formular nueva propuesta de licenciamiento definitivo indicando los criterios que han de seguirse para determinarla, pero no significa todavía la aplicación judicial concreta y firme de dichos criterios a la situación penitenciaria del penado, por más que pueda el recurrente entender que, con su indicación, los anticipe.
Las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales aducidas, de concurrir, sólo se producirían cuando el Tribunal encargado de la ejecución aplicase al cómputo del cumplimiento de las condenas acumuladas del penado los criterios de la STS 197/2006, de 28 de febrero, que el recurrente considera contrarios a la Constitución, y conforme a ellos el Tribunal sentenciador fijara definitivamente la nueva fecha de licenciamiento o denegase la puesta en libertad pese a que ante dicho Tribunal se adujera que la condena había quedado extinguida. Por el contrario las resoluciones judiciales impugnadas en la demanda no contienen dichos pronunciamientos, y sólo en el caso de que se dictaren los anteriormente indicados podrían recurrirse en amparo una vez agotada la vía judicial mediante la interposición de los recursos ordinarios legalmente procedentes.
3.La necesidad de agotamiento de la vía judicial previa está orientada a garantizar el principio de subsidiariedad que rige en el sistema de protección de derechos fundamentales a través del recurso de amparo (art. 53.2 CE), y que significa que este Tribunal en su función protectora actúa, ?no sólo como vía subsidiaria, sino última y definitiva? (SSTC 162/1991, de 18 de julio, FJ 1, y 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3). Por tanto con el requisito procesal establecido en el art. 44.1 a) LOTC (como precisábamos en las recientes SSTC 76/2009, de 23 de marzo, FJ 3; 78/2009, de 23 de marzo, FJ 2 y 4/2010, de 17 de marzo, FFJJ 3 y 4;) ?no se trata propiamente del agotamiento de los concretos recursos previstos procesalmente contra la resolución en sí misma considerada, sino de la visión en su conjunto del proceso judicial previo, en el seno del cual cabría aún el planteamiento de la cuestión, por lo que el respeto a la naturaleza subsidiaria del amparo exige que se espere a que el proceso finalice por decisión firme sobre su fondo?.
En consecuencia, por todo lo expuesto, apreciando que el caso presente no constituye ninguna de las excepciones de la regla general expuesta (ATC 169/2004, de 10 de mayo), de conformidad con el artículo 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sala
ACUERDA
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
