Última revisión
29/11/2010
Sentencia Constitucional Nº 183/2010, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 9488-2006 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Constitucional
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 183/2010
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Doña Rosario Cuéllar Aparicio, representada en estas actuaciones por la Procuradora de los Tribunales doña Bárbara Egido Martín y defendida por la Abogada doña Raquel Amigo Hernández, interpuso el 19 de octubre de 2006 recurso de amparo contra el Auto de 20 de septiembre de 2006 por el que Juez de Instrucción núm. 11 de Madrid denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus que había solicitado en esa misma fecha.
2.Los hechos que dan lugar a la demanda de amparo y que resultan relevantes en este trámite de admisión son, en síntesis, los siguientes:
a) La recurrente, de nacionalidad boliviana, llegó el día 20 de septiembre de 2006 al aeropuerto de Madrid en un vuelo internacional, con el propósito, según afirma, de hacer turismo.
b) El Jefe de servicio del puesto fronterizo le denegó la entrada en España al entender que no justificaba documentalmente el objeto y las condiciones de la estancia prevista.
c) Ese mismo día 20 de septiembre de 2006 la demandante, asistida por Abogada, promovió ante el Juzgado de Instrucción de guardia de Madrid una solicitud de habeas corpus. Alegó que estaba provista de pasaporte en vigor y que disponía de recursos para sufragar su estancia en España, cumpliendo todos los requisitos que exigía la Ley Orgánica 4/2000, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx), para entrar en España y que los agentes aduaneros (sic) limitaban su libertad deambulatoria, lo que resultaba una arbitrariedad puesto que se le privaba ilegítimamente de libertad ?al tenerla detenida, retenida e internada en un espacio del cual no puede moverse y además se le ha privado del ejercicio de un derecho o interés legítimo, cual es el de realizar un viaje?. Insistió en que disponía de la documentación idónea para entrar en España, que tenía recursos económicos suficientes y un billete para un vuelo de regreso, de forma que ?no aparecen elementos que posibiliten encontrar una motivación razonada y razonable para la denegación de la entrada; muy al contrario se está en presencia de una denegación de entrada inmotivada y arbitraria y de ahí se deriva una auténtica privación de libertad?. Terminó solicitando que se acordara su puesta a disposición del Juzgado y que se le permitiera la entrada en territorio nacional.
d) En Auto de la misma fecha, contra el que se dirige el recurso de amparo, el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid denegó, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, la incoación del procedimiento de habeas corpus. Argumentó el Juez que, atendiendo a los propios datos aportados en su solicitud por la demandante, ésta no se hallaba privada de libertad, sino que se le había denegado la entrada en territorio español, permaneciendo en la sala de rechazos del aeropuerto; ello no equivale a la privación de libertad, pues esa situación no le impedía desplazarse a su libre voluntad fuera de aquel territorio. No se da, en consecuencia, el presupuesto esencial para la incoación del procedimiento de habeas corpus, que es la privación de libertad. Tras recordar que, con arreglo al art. 60.1 LOEx los extranjeros a los que no se permita la entrada en España han de ser retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible, termina el Auto declarando que no correspondía a la jurisdicción penal revisar el acto administrativo por el que se deniega dicha entrada.
3.En la demanda se alega que el Auto impugnado vulneró los derechos fundamentales de la recurrente a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Según la demanda, el argumento del Auto impugnado en el sentido de que la solicitante no se encontraba privada de libertad no es ajustado a Derecho, pues aquélla, custodiada por la policía en la zona de tránsito del aeropuerto, debía esperar detenida a que las autoridades acordaran su retorno al lugar de procedencia, de modo que no puede negarse la evidente limitación de su libertad deambulatoria, lo que, supone claramente una privación de libertad. El erróneo criterio del Auto recurrido al considerar que no concurría el presupuesto de la privación de libertad privó a la interesada de un verdadero juicio de fondo sobre la legalidad de su detención, sin que el Juez reclamara a su presencia a la solicitante a fin de conocer los pormenores de su detención. Termina la demanda con la súplica de que se anule el citado Auto por violación de los derechos de doña Rosario Cuéllar Aparicio a la libertad y a la tutela judicial efectiva.
4.Por providencia de 24 de abril de 2007 la Sección Cuarta acordó, aplicando las previsiones entonces contenidas en el art. 50.3 LOTC, dar un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la demandante para que alegaran lo que tuviesen por conveniente sobre la manifiesta carencia de contenido del recurso que justificara una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, causa de inadmisión recogida en aquel momento en el art. 50.1 c) LOTC.
5.La parte recurrente no presentó alegaciones. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 28 de mayo de 2007. Tras la exposición de los antecedentes, considera el Fiscal que en este caso concreto se observa que la demandante no fue privada de libertad, ya que esta circunstancia no se puede deducir del hecho de que le fuera denegada la entrada al territorio español, ya que no se impidió su libertad de movimientos aparte de la denegación de entrada citada. Con cita del ATC 55/1996 considera que la inadmisión de la solicitud de habeas corpus puede ser irreprochable constitucionalmente cuando con toda obviedad se presente un supuesto, como el actual, en el que no se ve afectada la capacidad ambulatoria de la persona. Por último afirma que el Auto está suficientemente motivado desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que no aprecia en este aspecto la lesión alegada por la recurrente. Solicita por tanto la inadmisión de la demanda.
6.Mediante diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de 10 de abril de 2008 se acordó reclamar del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid certificación o fotocopia adverada de las actuaciones en las que se dictó el Auto impugnado. El 17 de abril de 2008 se recibió el testimonio de las actuaciones interesado.
II. Fundamentos jurídicos
1.El Auto impugnado mediante el recurso de amparo sobre cuya admisibilidad hemos de pronunciarnos denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus promovido por la demandante y ello por considerar el Juez que faltaba el presupuesto de la privación de libertad, a la que no equivalía la denegación de entrada en España a una ciudadana extranjera. Añadió, además, el Juez de Instrucción, como justificación de su rechazo a la incoación del procedimiento, que no le correspondía revisar la legalidad de la denegación de entrada en España. La demandante considera vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal por la inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus e invoca, con cita de nuestra Sentencia 94/2003, de 19 de mayo, la doctrina constitucional que declara que tal inadmisión sólo es posible cuando se incumplen los presupuestos procesales y los elementos formales de la solicitud.
2.La doctrina de este Tribunal configura el procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso primero del art. 17.4 CE, y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo (LOHC), como una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa, mediante un proceso de cognición limitada, de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados de aquel precepto, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente, mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere que está privada de libertad ilegalmente (STC 173/2008, de 22 de diciembre, FJ 3, entre otras muchas resoluciones).
Al ser los derechos fundamentales recogidos en el art. 17 CE susceptibles de tutela por medio del recurso de amparo constitucional (art. 53.2 CE), la alegación de que lo resuelto en un procedimiento de habeas corpus ha lesionado tanto alguno de esos derechos del art. 17 CE como el derecho a la tutela judicial efectiva ha de examinarse desde la óptica de la finalidad institucional del habeas corpus, y ello porque, si la garantía que contiene el art. 17.4 CE es instrumental respecto de los aspectos sustantivos del derecho a la libertad, ?nunca podría considerarse que ha sido lesionada una garantía instrumental de un derecho sustantivo que ni siquiera estaba siendo afectado?, según dijimos en el fundamento jurídico 5 de la STC 94/2003, de 19 de mayo, que se cita en la demanda. Por otra parte, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal, expuesta, entre otras muchas resoluciones, en el fundamento jurídico 3 de la citada STC 94/2003, la legitimidad constitucional de la inadmisión de la petición de habeas corpus a que se refiere el art. 6 LOHC, se limita a los supuestos en los cuales se funde, ?bien en la falta del presupuesto mismo de la situación de privación de libertad, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales?, sin que sea lícita ?la inadmisión liminar ? basada en la legalidad de la situación de privación de libertad ? resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento?.
3.El Auto impugnado no ha denegado la incoación afirmando la legalidad de una privación de libertad, lo que sería, según se acaba de decir, constitucionalmente censurable, sino que, con fundamento en que la solicitante no planteaba una cuestión relativa a una situación de esa índole -lo que es el presupuesto constitucional y legal del procedimiento de habeas corpus-, ha entendido que era improcedente tal incoación. No cabe sino coincidir con esa apreciación.
Este Tribunal, en el ATC 55/1996, de 6 de marzo, consideró inadmisible por carecer de forma manifiesta de contenido constitucional un recurso de amparo promovido contra un Auto denegatorio de la incoación del procedimiento de habeas corpus por dos ciudadanos extranjeros a los que se había denegado la entrada en España precisamente por el aeropuerto de Madrid, en un supuesto idéntico en lo sustancial al que tenemos ahora ante nosotros. Y lo hizo tras constatar que la limitación impuesta a la libertad deambulatoria de los demandantes por las autoridades policiales estaba dirigida exclusivamente a impedir su entrada irregular en España, sin que el derecho a la libertad personal conllevara el derecho a entrar en territorio nacional, del que no disfrutaban aquéllos por no ser españoles (art. 19 CE). Puesto que no se había formulado queja alguna en relación con las condiciones en que se encontraban en la zona de rechazados del aeropuerto concluyó el ATC 55/1996 que en cuanto la situación de los demandantes de amparo depende de la disponibilidad de un vuelo ?que les permita regresar al país de origen de su viaje, y no de una decisión o vía de hecho de los poderes públicos españoles (art. 41.2 LOTC), es una situación ajena a las garantías establecidas por el art. 17 CE.?
A la misma conclusión hemos de llegar en este caso. En su petición de habeas corpus la demandante no hizo referencia alguna a la situación o condiciones en que se desarrollaba su estancia en el aeropuerto una vez que se había rechazado su entrada en territorio nacional, sino que fundó su solicitud en la circunstancia de que se le privaba de su derecho a realizar un viaje a Madrid, alegando que la denegación de entrada en España era inmotivada e irrazonable. Su petición de ser puesta a disposición del Juzgado de Instrucción era a efectos de que se le permitiera la entrada en España, según dijo expresamente en la súplica de su solicitud. Se pedía, pues, la incoación de un procedimiento de habeas corpus con la pretensión de que el Juez de Instrucción revisara la legalidad no de la situación de la solicitante en tanto se materializaba su retorno (art. 60.1 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España:), sino, exclusivamente, del rechazo en frontera de que aquélla había sido objeto. Se interesó, por tanto, la tutela no del derecho a la libertad personal del art. 17 CE, sino de un supuesto derecho a entrar en España, ajeno por completo al procedimiento de habeas corpus, proceso de cognición limitada en el que, sin incurrir en una desviación de su finalidad institucional, sólo se puede pretender la protección del derecho fundamental a la libertad personal.
Pues bien, en tanto que la pretensión de la demandante tenía un objeto distinto del único que podía examinarse a través de aquel procedimiento, fue lícita la apreciación del Juez de que no existía su presupuesto, que es la privación de libertad personal. En definitiva, según dijimos en la tan repetida STC 94/2003, de 19 de mayo, es correcto el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus cuando se intenta utilizar una determinada situación, calificándola de privativa de libertad, como excusa para articular una inadecuada vía procesal de control judicial de una decisión administrativa, pues dicho procedimiento no resulta adecuado para la tutela judicial de intereses, por legítimos que sean, distintos de la protección del derecho a la libertad.
4.Es manifiesto, pues, que la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, razón por la que procede acordar la inadmisión del recurso de amparo, con arreglo al art. 50.1 c) LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, aplicable en virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera de ésta.
En virtud de lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
