Última revisión
19/03/2007
Sentencia Constitucional Nº 190/2007, Tribunal Constitucional, Sección Cuarta, Rec Recurso de amparo 2319-2004 de 19 de Marzo de 2007
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Orden: Constitucional
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 190/2007
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 29 de julio de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Andrés de los Ríos Espinosa de los Monteros, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de febrero de 2004, dictada en el rollo de apelación núm. 126-2003, en causa seguida por delito contra la salud pública.
2.La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:
a) Con fecha 26 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras dictó Sentencia por la que se absolvía al ahora solicitante de amparo del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud (art. 368 CP), del que había sido acusado por el Ministerio Público.
En la declaración de hechos probados se refleja que ?sobre las 12:00 horas del día 9 de julio de 2002 el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales, fue sorprendido por funcionarios de la Guardia Civil en la Aduana de Algeciras cuando llevaba, en el interior de su organismo, dos envoltorios de una sustancia que resultó ser hachís, con un peso de 200 gramos, un índice de THC del 14% y un valor de 285,4 ??, resultando que dicha sustancia que portaba el acusado ?lo era para su propio consumo?, al no haberse ?acreditado que en su totalidad o en parte estuviera destinada a la distribución o venta a terceras personas?.
En el fundamento de derecho primero de la expresada resolución el Juzgado partía del dato objetivo de la tenencia por parte del acusado de 200 gramos de hachís, ?tal y cómo el mismo reconoce de forma expresa, al manifestar que reside en la localidad de Jerez de la Frontera y que la droga que llevaba era para su propio consumo?. No obstante, no podía concluirse que la misma estuviera predestinada al tráfico al ?ser razonable aceptar la cantidad de 200 gramos de hachís como de acopio para autoconsumo, cuando se procede de una ciudad, que por su proximidad con el Norte de África, ofrece un precio de mercado más bajo de lo habitual; habiendo quedado igualmente acreditada la adicción del acusado al consumo de la sustancia intervenida a través de la documental aportada?. Además, el órgano judicial ponderaba otras circunstancias, además de la cantidad intervenida, como que ?la sustancia no estaba dividida para su posible venta al mercado? y ?la conducta adoptada por el acusado ante la policía, reconociendo que la droga intervenida era para su propio consumo?.
b) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia absolutoria, invocando errónea valoración de la prueba, con la pretensión de que se condenara al recurrente por el tipo penal objeto de acusación, que fue impugnado convenientemente por su defensa. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz señaló celebración de vista en apelación, si bien ésta se limitó a la mera exposición oral del contenido del recurso de apelación presentado y del escrito de impugnación. Seguidamente y conforme a la petición el Fiscal, dictó Sentencia de 11 de febrero de 2004 por la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública del mencionado art. 368 CP, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión y multa de 500 ? con 50 días de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
La Sentencia de apelación modificaba la redacción de los hechos probados de la Sentencia de instancia en los siguientes términos: ?Que el día 9 del mes de julio del año 2002 sobre las 12 horas del mediodía, en el Recinto aduanero del Puerto de Algeciras, el acusado Andrés de los Ríos Espinosa de los Monteros, mayor de edad, con antecedentes penales por el mismo tipo de delito, fue invitado a someterse a un control radiológico, al que accedió voluntariamente, descubriéndose la presencia en la cavidad rectal de dos bultos que expulsados y pesados dieron un peso neto de 200 gramos de hachís con un contenido de THC del 14% y un valor de 285,4?, que el acusado pensaba destinar al tráfico y venta a terceras personas?.
En contra de la valoración del Juez de instancia, la Sala razonaba en su fundamento de derecho segundo que la finalidad de la sustancia aprehendida no podía ser el consumo personal, ?atendiendo a la cantidad intervenida, 200 gramos de hachís con un alto porcentaje de THC del 14% (lo que permite la multiplicación de dosis), el lugar de ocultación en la cavidad anal, lugar de residencia del implicado en Jerez de la Frontera a sólo unos 115 kilómetros de esta zona, y que el acusado tiene antecedentes penales no computables pero también sin cancelar por el mismo tipo de delito contra la salud pública?. Además, ?el modus operandi? en el transporte ?oculta en el recto? que es el utilizado por los denominados ?culeros?, dedicados al tráfico de esta sustancia desde Ceuta a Algeciras por cuenta de organizaciones dedicadas al tráfico, constituye otro indicio de solvencia del destino al tráfico o venta a terceras personas?. Por otra parte, no se habría acreditado ?de forma suficiente y anterior a los hechos? la drogodependencia del encausado.
3.El recurrente atribuye la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, al haber corregido la valoración de la prueba practicada en primera instancia, concluyendo en un pronunciamiento condenatorio en relación al expresado tipo penal, llegando a tal conclusión divergente del Juez de lo Penal sin respetar los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pues, si bien se celebró vista en apelación, ?se limitó el contenido de la misma a la mera exposición oral de los textos escritos del recurso y de su impugnación?. Como segundo motivo, pone de relieve que la Sentencia de la Sala vulnera su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en cuanto existe una ausencia absoluta de pruebas de cargo respecto de los elementos esenciales del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, ?ya que el pronunciamiento condenatorio se basa exclusivamente en sospechas, conjeturas o intuiciones?. Además, en contra del criterio del Tribunal de apelación, sobre que la droga iba destinada a terceros, ?consta en autos un documento emitido por un Centro público, en concreto por el Centro provincial de drogodependencia, acreditativo de que el recurrente es consumidor de opiáceos/cocaína?. Por todo ello, se interesa en la demanda la nulidad de la Sentencia impugnada y el mantenimiento de la resolución dictada en un principio.
4.Por providencia de 20 de septiembre de 2005 la Sección Cuarta de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la misma ley, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
5.Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de octubre de 2005 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional. Así, respecto del primer motivo, el Fiscal citando la STC 170/2005, de 20 de junio, entiende que no se ha producido la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías porque el órgano de apelación se limita a realizar un valoración jurídica diferente de la efectuada por el Juzgado de lo Penal, sobre la base de un relato fáctico incólume en ambas Sentencias, pudiendo en tal caso el Tribunal decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Así, la Sala ?valora jurídicamente el reflejo típico de unos hechos declarados probados y básicamente llega a la conclusión de que la cantidad de droga intervenida en el cuerpo del acusado, su calidad y naturaleza, las circunstancias personales del acusado así como las circunstancias de la aprehensión de la droga, no permiten su absolución, sino que demuestran que la tenencia de la droga estaba destinada al tráfico y no para su autoconsumo?. A la misma conclusión llega el Fiscal respecto del segundo motivo referente a la lesión por la Sentencia de apelación del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no se ha constatado en el presente caso la existencia de un material probatorio de origen ilícito y que la inferencia utilizada por la Sala, basada en la denominada prueba indiciaria, no adolece de la necesaria razonabilidad.
6.La representación procesal del recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 14 de octubre de 2005, en el que dio por reproducidas los efectuadas en el escrito de demanda, haciendo referencia expresa a la doctrina de este Tribunal reflejada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre.
II. Fundamentos jurídicos
1.Es objeto de impugnación en este recurso de amparo la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de 11 de febrero de 2004, por la que se revocaba el pronunciamiento absolutorio recaído en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, condenando al demandante de amparo como autor de un delito contra la salud pública. Este atribuye a dicha resolución judicial la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haber procedido la Sala a variar el fallo anterior sin respetar en su valoración los principios de inmediación y contradicción, así como también de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ante la ausencia de prueba de cargo en que pueda sustentarse dicha condena. Esta valoración no es compartida por el Ministerio Fiscal, quien interesa la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
2.Empezando por el primer motivo expuesto por el recurrente, debemos partir de la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y luego reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre éstas, las recientes SSTC 24/2006, de 30 de enero y 75/2006, de 13 de marzo). Dicha doctrina establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultara necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Igualmente, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad. Mas en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de la prueba indiciaria, este Tribunal ha señalado que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 y 114/2006, de 4 de abril, FJ 2).
A la luz de esta doctrina, se aprecia que en el presente caso la Juez de lo Penal núm. 2 de Algeciras absolvió al recurrente del delito contra la salud pública por el que había sido acusado por el Fiscal, al no haber quedado acreditado que la sustancia estupefaciente que portaba estuviera destinada a la distribución a terceras personas. La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, dando por probado tal extremo, estimó el recurso de apelación presentado, condenando al primero por el mencionado tipo penal, llegando a tal conclusión sin practicar prueba alguna en la vista de apelación, pues aunque se celebró ésta, se limitó a la lectura del recurso de apelación y del escrito de impugnación presentado. Así, el núcleo de la discrepancia entre ambos órganos judiciales se circunscribía a la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 368 CP, es decir si la sustancia estupefaciente estaba preordenada al tráfico o, por el contrario, al autoconsumo del acusado. Así las cosas, se observa que el órgano de apelación no llevó a cabo en este caso una nueva valoración y ponderación de prueba de carácter personal, a raíz de lo cual modificara el relato de hechos probados, sino que se limitó a inferir el destino que el acusado pretendía dar a la sustancia estupefaciente hallada en su poder (elemento éste último del tipo no controvertido en ambas instancias) a través de la ponderación de determinadas circunstancias objetivas ya acreditadas convenientemente por el Juez a quo. Estos indicios plenamente acreditados son: la cantidad de droga intervenida, el alto porcentaje de THC que se apreció (lo que permitiría la multiplicación de dosis), el lugar de residencia del acusado, la constatación de que tiene antecedentes penales por el mismo tipo penal, así como el ?modus operandi? en el transporte y el lugar donde ocultaba la droga (cavidad anal), calificando la Sala este último indicio como de especial ?solvencia? al entender que este sistema se venía habitualmente empleando en la zona por parte de organizaciones dedicadas a este tráfico ilícito. De manera complementaria la Sala añade la no probanza de la drogodependencia del acusado, en base a los certificados que obran en la causa, cuya valoración por su naturaleza documental sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (SSTC 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5).
En definitiva, para hacer esta ponderación no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal, puesto que se trata fundamentalmente de efectuar una deducción por el órgano judicial conforme a las reglas de la lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público directo con los intervinientes en el proceso (STC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3), tratándose en definitiva de una ?mera discrepancia de naturaleza jurídica entre ambos órganos judiciales, pudiendo el Tribunal ad quem resolver adecuadamente sobre la base de los autos, si que fuera necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción de debate público y la inmediación? (STC 75/2006, de 13 de marzo, FJ 6, recogiendo jurisprudencia anterior). Por lo anterior, encontrándonos en esencia ante la existencia de apreciaciones diferentes por parte de los órganos judiciales intervinientes acerca de la trascendencia jurídica de determinados hechos debidamente acreditados en ambas instancias, para cuya valoración no era necesario oír al acusado en un juicio público ni practicar prueba alguna ante el Tribunal de apelación, no cabe sino concluir que no se ha producido la denunciada vulneración de la garantía de inmediación, ni, por ello, del derecho a un proceso justo.
3.Por lo que se refiere a la manifestación del recurrente sobre que se ha vulnerado su presunción de inocencia (art. 24.2 CE), es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que este derecho fundamental se configura como la imposibilidad de ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir más actividad mínima probatoria realizada con las debidas garantías, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación de acusado en los mismos (entre otras, SSTC 2001, de 5 de noviembre, FJ 3; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). Habiendo afirmado también este Tribunal que la denominada prueba indiciaria es perfectamente válida para fundamentar en ella un juicio de culpabilidad, siempre que los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los hechos probados, llega a la conclusión de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano (SSTC 17/2002, de 28 de enero, FJ 3; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).
En el presente caso no resulta controvertida la posesión de la droga por el condenado, denunciándose tan sólo que no puede considerarse que exista prueba mínima de cargo con entidad para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia respecto del elemento subjetivo del tipo referente a la finalidad de su destino al tráfico. Desde esta perspectiva, la Audiencia Provincial fundó su convicción probatoria sobre la base de un conjunto de indicios previamente acreditados de los que infería este propósito, tal como hemos descrito pormenorizadamente con anterioridad. De este conjunto probatorio, fue posible obtener por la Sala el juicio de inferencia de su culpabilidad. Una inferencia explicitada debidamente en su Sentencia, que no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido, puesto que los datos tenidos en cuenta resultan suficientemente concluyentes, sin que a este Tribunal le competa ningún otro juicio, ni entrar a examinar otras inferencias propuestas por quien solicita el amparo (por todas, STC 239/2006, de 17 de julio, FJ 7). Por ello, debe rechazarse también la queja sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional, la Sección
ACUERDA
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil siete
