Última revisión
30/06/1992
Sentencia Constitucional Nº 191/1992, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 562/1988 610/198 de 30 de Junio de 1992
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Orden: Constitucional
Fecha: 30 de Junio de 1992
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 191/1992
Fundamentos
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.El 25 de marzo de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que interponía conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, contra el artículo 16.1 del
2.El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito recibido el 6 de abril de 1988, planteó conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, contra el art. 16 del
3.La Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 6 de abril de 1988, interpuso conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los párrafos primero y segundo del art. 16.1 del
4.El Gobierno de La Rioja planteó también, con fecha 6 de abril de 1988, conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los párrafos primero y segundo del número 1 del art. 16 del
5.La Junta de Castilla y León, en escrito recibido el 15 de abril de 1988, planteó conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, contra el art. 16.1, párrafos primero y segundo, del
6.El 17 de junio de 1988, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña presentó escrito por el que interponía conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con los arts. 3.3; 11.1, segundo párrafo; 11.2, dos últimos párrafos; 11.5, segundo párrafo, y 13 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 12 de febrero de 1988, sobre tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, establecidas en el
7.Por Auto del Pleno de 27 de septiembre de 1988, previa audiencia concedida a los promoventes de los conflictos, se acordó acumular los conflictos positivos de competencia registrados con los núms. 610, 613, 620, 692 y 1125, todos de 1988, al registrado con el núm. 562/88, concediendo un plazo de veinte días al Abogado del Estado para alegaciones respecto a los conflictos 562, 610, 613, 620 y 692/1988.
8.Por escrito recibido el 21 de octubre de 1988, el Abogado del Estado formuló alegaciones en el conflicto 562/88 y sus acumulados, en solicitud de que, previa tramitación que corresponda, se dicte Sentencia en su día por la que, rechazando las pretensiones de las promotoras de los presentes conflictos positivos de competencia acumulados, se declare corresponde al Estado la competencia controvertida.
9.El Abogado del Estado, en escrito recibido el 12 de mayo último. presentó escrito en los conflictos positivos de competencia núms. 562, 610, 613. 620, 692 y 1125 de 1988, por el que, debidamente autorizado por el Gobierno (Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1992, cuya certificación se acompaña), se allana en los conflictos núms. 562. 610, 620 y 692/88, interpuestos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Consejo de Gobierno de La Rioja y la Junta de Castilla y León, respecto del art. 16.1 del
10.Por providencia de la Sección Cuarta de fecha 20 de mayo último, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito de 12 de mayo pasado que, con el documento adjunto, fue presentado por el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación,, del que se dio traslado a las representaciones procesales del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, Diputación General de Aragón, Gobierno de La Rioja y Junta de Castilla y León, para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que estimaren procedente acerca del allanamiento de los conflictos citados que se efectúa en dicho escrito.
La Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 27 de mayo último, solicita se acuerde dar por terminado el correspondiente procedimiento, por allanamiento del Gobierno de la Nación, en los conflictos positivos de competencia, acumulados, núms. 562, 610, 613, 620, 692 y 1125, todos ellos de 1988, declarando la titularidad autonómica de la competencia controvertida y anulando las disposiciones que originaron el conflicto.
El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el mismo día 27 manifiesta su conformidad con tal petición en tanto que supone el reconocimiento de la competencia de la Generalidad de Cataluña en el punto que fue controvertida.
El Gobierno de La Rioja, en escrito recibido el 28 de mayo siguiente, manifiesta que no se opone al referido allanamiento.
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito recibido el 29 de mayo siguiente manifiesta que, a pesar de no tener nada que oponer al allanamiento solicitado, la consecuencia ineludible no puede ser otra que la expresa conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda, lo que supone resolución del Pleno del Tribunal Constitucional declarando que la titularidad de la competencia controvertida, en el conflicto núm. 610/88, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
La Junta de Castilla y León ha dejado transcurrir el plazo concedido en la providencia anterior de fecha 20 de mayo, sin hacer manifestación alguna al respecto.
II. Fundamentos jurídicos
1.Aun cuando la figura del allanamiento no aparece expresamente prevista en la LOTC en relación con los conflictos de competencia, este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que, en cuanto que la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, el allanamiento supone que el proceso pierde su objeto, por desaparición de la controversia, procediendo en consecuencia la correspondiente declaración por parte del Tribunal Constitucional, y ello «no porque el orden competencial establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo que ciertamente no es el caso, sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia controvertida» (STC 119/1986, fundamento jurídico 3. , y ATC 1240/1988). Y, como señalamos en las mencionadas resoluciones, tal pronunciamiento deberá ser en forma de Auto, por analogía con lo previsto para la figura paralela de la renuncia del actor en el art. 86.1 de la LOTC.
2.En el presente caso, el allanamiento formulado por el Abogado del Estado debidamente autorizado por el Gobierno de la Nación, en relación con los conflictos positivos de competencia núms. 562, 610, 613, 620, 692 y 1125/88 comporta efectivamente la desaparición del objeto de dichos procesos constitucionales, porque ya no existe controversia, en concreto, sobre la titularidad de la competencia para dictar las disposiciones objeto de los conflictos. Así lo han entendido los promoventes de los conflictos, que no se oponen a la terminación de los mismos en virtud de la desaparición sobrevenida de la controversia manifestada en el allanamiento.
Al no existir ya, como se ha expuesto, controversia alguna sobre la titularidad de la competencia, procede tan sólo declarar finalizados los procesos, por desaparición de su objeto, en virtud del allanamiento.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por allanado al Gobierno de la Nación y declarar finalizados, por desaparición de su objeto, los conflictos positivos de competencias núms. 562/88, planteado por el Consejo Ejecutivo de
la Generalidad de Cataluña, contra el art. 16.1 del
del art. 16 del
16.1 del
protegibles en materia de vivienda; 620/88, planteado por el Gobierno de La Rioja, respecto a los párrafos 1. y 2. del núm. 1 del art. 16 del Real Decreto 1491/1987, de 4 de diciembre, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda;
692/88, planteado por la Junta de Castilla y León, contra el art. 16.1 párrafos 1. y 2. , del
Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con los arts. 3.3, 11.1, segundo párrafo, 11.2, dos últimos párrafos; 11.5, segundo párrafo: y, 13 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 12 de febrero de 1988, sobre
tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, establecidas en el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado», «Diario Oficial de Cataluña», «Diario Oficial de las Islas Baleares», «Diario Oficial de Aragón», «Diario Oficial de La Rioja» y «Diario Oficial de Castilla y León».
Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.
