Última revisión
05/05/1983
Sentencia Constitucional Nº 206/1983, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 197/1983 de 05 de Mayo de 1983
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Orden: Constitucional
Fecha: 05 de Mayo de 1983
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 206/1983
Fundamentos
En el asunto de referencia el Pleno ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.Por Resolución de la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de 26 de noviembre de 1982 se autoriza a la «Caja Laboral Popular, Sociedad de Crédito Limitada» a operar con terceros no socios durante un plazo de dos años y por un importe global del 15 por 100 de sus recursos totales.
2.El Gobierno Vasco, considerando que tal autorización no respeta la distribución de competencias establecida en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía (art. 10, núms. 23 y 26) dirige, el 17 de enero de 1983, requerimiento de incompetencia al Presidente del Gobierno de la Nación, que es negativamente contestado el día 23 de febrero. Como consecuencia de ello, interpone el presente conflicto positivo de competencia en el que, por medio de otrosí, solicita, al amparo del art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la disposición cuestionada, por entender que su mantenimiento daría lugar a perjuicios económicos de imposible o difícil reparación.
3.Por providencia de 29 de marzo de 1983, la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal Constitucional acuerda oír al Gobierno y, en su representación y defensa, al Abogado del Estado, concediéndole un plazo de cinco días para que alegue lo que estime conveniente respecto a la suspensión solicitada. Evacuando dicho trámite, el Abogado del Estado, en escrito de 8 de abril de 1983, interesa de este Tribunal declare no haber lugar a la suspensión de la Resolución impugnada.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 64.3 de la LOTC determina que «el órgano que formalice el conflicto podrá solicitar del Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación.
El Tribunal acordará o denegará libremente la suspensión solicitada».
Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal Constitucional, la suspensión sólo puede acordarse cuando se demuestre o acredite, o al menos fundadamente se razone, la posible existencia de tales perjuicios como consecuencia de la ejecución del acto, resolución o disposición objeto del conflicto, sin que sea suficiente la mera invocación de los posibles perjuicios.
En el presente caso, el Gobierno Vasco se limita a afirmar que, debido al carácter de la actividad autorizada por la Resolución impugnada, es preciso convenir que los perjuicios de tipo económico que de su mantenimiento se derivarían son de imposible o, al menos, difícil reparación, pero no expone al respecto datos o argumentos concretos, por lo que no puede estimarse acreditadani fundada la suspensión que solicita; más bien, parece que vinculara tales perjuicios a la pretendida incompetencia de la Dirección General de Cooperativas para dictar la Resolución en cuestión.
En cambio, sí puede presumirse que la suspensión solicitada podría ocasionar graves perjuicios a la Entidad autorizada; tal presunción se deduce de la propia fundamentación de la autorización a las Cooperativas de crédito para operar con terceros. En efecto, el art. 10 del Reglamento de Cooperativas (
En atención a lo anteriormente expuesto el Pleno acuerda no acceder a la suspensión solicitada y mantener en vigor la Resolución de la Dirección General de Cooperativas del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de 26 de noviembre de 1982.
Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

