Última revisión
20/03/1985
Sentencia Constitucional Nº 207/1985, Tribunal Constitucional, Sección Cuarta, Rec Recurso de amparo 922/1984 de 20 de Marzo de 1985
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Orden: Constitucional
Fecha: 20 de Marzo de 1985
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 207/1985
Fundamentos
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Prada García.
I. Antecedentes
1.La Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, en Sentencia de 7 de julio de 1983, condenó a don José Prada García, como autor de un delito de intrusismo previsto y penado en el art. 321 del Código Penal, a las penas de seis meses y un día de prisión menor, multa de 20.000 pesetas y accesorias. La citada Sentencia declaraba probado que el procesado «carecía del título de Licenciado en Derecho y de los requisitos correspondientes para el ejercicio de la Abogacía, figuró en la guía telefónica de Sevilla del año 1977 con la profesión de abogado, y así venía además anunciado en la sección de páginas amarillas, dedicándose durante ese año a confeccionar escritos de demanda y otros técnico-juridicos que entregaba a algunos abogados, habiendo llegado a firmar con la anteposición de las siglas «Ldo.» un escrito dirigido al Juzgado de Guardia de Sevilla. Contra la anterior Sentencia, por la representación del señor Prada García, se preparó y formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, pues estando conforme con el resultando de hechos probados, estimaba que se había infringido diversos preceptos, en concreto: el art. 1 del Código Penal, tras ser reformado por la
2.Por providencia de 6 de febrero, la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal para alegaciones. En las suyas, el recurrente, en su brevísimo escrito, se pregunta cómo es posible que estén tutelados en este caso sus derechos «si el Tribunal Supremo declara la inadmisión del recurso de casación por una supuesta aplicación formulista (sic) y obsoleta», para líneas después añadir que se le ha violado su derecho del art. 24.1 de la Constitución «porque con esa resolución le impide llegar al fondo del asunto», por lo que se que.ja de la indefensión que se le ha producido. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal aprecia la concurrencia del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y pide la inadmisión del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1.En su demanda el hoy recurrente invocaba dos supuestas violaciones producidas contra su derecho a la tutela judicial efectiva y contra su derecho a la presunción de inocencia. Este segundo derecho era simplemente mencionado en dos lineas y media y no sólo no se fundaba la pretendida violación, sino que ahora, en el trámite del art. 50, ni siquiera se le dedica una mínima atención, limitándose a repetir que el objeto de su recurso es el Auto del Tribunal Supremo que infringe «los números 1 y 2 del art. 24 de la Constitución». Como en el párrafo segundo de tal artículo se reconocen, como es notorio, varios derechos, tal remisión global, unida a la simple mención del derecho a la presunción de inocencia en la demanda, hace que por lo que a ella se refiere, el recurso carezca manifiestamente del fundamento explícito y de la más débil apoyatura en razones incluso implícitas, pues, entre otras, podemos observar, como hace el Ministerio Fiscal, que mal puede lesionar el derecho a la presunción de inocencia un Auto de inadmisión de un recurso fundado en otras varias razones y en el que precisamente se aduce en uno de sus considerandos que el allí recurrente había omitido «toda referencia al vacío probatorio» y (añadimos nosotros) había hecho aceptación del resultando de hechos probados como ahora en su demanda declara.
2.Respecto a la lesión de su derecho a la tutela judicial poco podemos decir, porque también es manifiesta la falta de contenido de su invocación.
En su escasísima fundamentación el recurrente identifica tal lesión con el hecho de que el Tribunal Supremo no haya entrado «en el fondo del asunto», lo que a su entender le produce indefensión. El argumento no se sostiene, pues de ser cierto toda inadmisión de un recurso equivaldría a la producción de la indefensión que el art. 24.1 in fine prohíbe. El punto a debatir estriba en si la inadmisión ha sido declarada por medio de una resolución razonada, razonable y basada en preceptos legales. Ahí es donde podría tener algún apoyo la pretensión del recurrente cuando se queja de haber recibido una «supuesta aplicación formulista (sic) y obsoleta» de la Ley, siempre y cuando el Auto del Tribunal Supremo que impugna hubiera fundado la declaración de inadmisión sólo en «entremezclar en uno solo varios motivos de infracción»; pero es lo cierto que, además de ese fundamento, acaso en exceso formalista, el Auto contiene otras tres razones justificativas de la denegación, por lo cual, aunque conciso, está razonado en forma congruente y proporcionada al escrito del recurrente y contiene una resolución fundada en argumentos y en normas jurídicas, todo lo cual basta para satisfacer el derecho del recurrente a una tutela judicial efectiva en este caso.
3.Las demandas de amparo deben estar fundadas y razonadas. La simple invocación de preceptos y de derechos no basta. En consecuencia, la presente demanda por su carencia de fundamentación, no suplida por un escrito de alegaciones todavía más escueto no sólo incurre en el motivo del art. 50.2 b), sino también en la sanción prevista por el art. 95.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que la Sección la considera merecedora de la imposición de las costas y de una sanción de 10.000 pesetas.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y la imposición al recurrente de las costas y de una sanción de 10.000 pesetas.
Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.
