Última revisión
12/03/1986
Sentencia Constitucional Nº 214/1986, Tribunal Constitucional, Sección Cuarta, Rec Recurso de amparo 892/1985 de 12 de Marzo de 1986
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Orden: Constitucional
Fecha: 12 de Marzo de 1986
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 214/1986
Fundamentos
En el asunto de referencia, y en el día de hoy, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de octubre de 1985, la Procuradora doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en representación de la Junta de Andalucía -Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de Andalucía-, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 22 de junio de 1985, dictada en el recurso 1.592/1985, dimanante de los autos 2.156/1984 de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de Sevilla.
Fundamenta el recurso la parte actora en las alegaciones de hecho y de Derecho que a continuación se resumen.
2.El 4 de marzo de 1985 la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Sevilla estimó la demanda formulada por don Daniel Sánchez-Barriga Peña contra la Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía y la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía, por considerar contrario al art. 41 de la
3.Entiende esta última que el Tribunal Central de Trabajo le ha causado indefensión, en infracción del derecho que le reconoce el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), al resolver el recurso de suplicación por motivos distintos a los contenidos en la Sentencia sometida a revisión y apreciados por las partes. En concreto, aquel recurso se fundamentó en la no aplicación al caso de autos del art. 41 de la
Pero éste no se limitó a revisar aquella Sentencia en cuanto al citado fundamento jurídico, sino que vino a realizar un nuevo juicio sobre la cuestión en litigio. En concreto, desconociendo la presunción de legitimidad de los actos administrativos, revisó hechos no probados ante la Magistratura de Trabajo, considerando la decisión administrativa anulada como caprichosa y arbitraria, sin que tal extremo haya sido probado por el facultativo actor, a quien incumbe dicha prueba, y consideró que aquella decisión no se ajustaba a las necesidades del servicio público, lo que debió ser también objeto de prueba. Por otra parte, el fallo del Tribunal Central de Trabajo coincide con la tesis de la recurrente al estimar aplicables al caso de autos los arts. 38 y 118 del Reglamento General para el Régimen, Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (Orden de 7 de julio de 1972), los arts. 23 y 27.4 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y el art. 31 del Decreto de 16 de noviembre de 1967, que permiten a aquellas instituciones variar el horario de consulta de los facultativos a su servicio, sin que exista norma legal alguna que cercene esta prerrogativa administrativa.
4.En consecuencia, solicita la recurrente de este Tribunal Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada, con los pronunciamientos favorables inherentes a dicha declaración. Asimismo solicita la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia, habida cuenta de que la misma originaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
5.Por providencia de 23 de octubre de 1985, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió a la Entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión del recurso, de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la citada LOTC.
6.Mediante escrito de 7 de noviembre siguiente, el Ministerio Fiscal manifestó que la copia de la Sentencia impugnada aportada por la recurrente es totalmente ilegible, por lo que interesaba del Tribunal Constitucional que se requiera al actor para que aportase en forma legible la certificación de aquella Resolución, con la concesión, en su caso, de un nuevo plazo para formular sus alegaciones. Por providencia de 20 de noviembre, la Sección requirió a la representación de la recurrente para que aportase dos copias perfectamente legibles de la Sentencia mencionada y, recibidas las mismas, se dio traslado de ellas al Ministerio Fiscal, concediéndole, con fecha 13 de diciembre de 1985, un nuevo plazo de diez días para que presentase las alegaciones pertinentes.
El 31 de diciembre, el Ministerio Fiscal formuló las mismas, interesando la inadmisión del recurso, conforme al citado art. 50.2 b) de la LOTC, por entender que la recurrente plantea ante este Tribunal una cuestión de mera legalidad, ya resuelta razonadamente en la vía judicial ordinaria, por dos resoluciones que coinciden en reprochar a la decisión de cambiar los horarios del señor Sánchez-Barriga su arbitrariedad, sin que se haya producido indefensión de la Entidad hoy recurrente, que gozó de todas las posibilidades para ejercitar y argumentar la defensa de sus intereses.
7.Por su parte, la representación de la recurrente, que presentó su escrito de alegaciones el 19 de noviembre de 1985, reproduce en el mismo, sustancialmente, los fundamentos de la demanda de amparo y reitera las peticiones deducidas en aquélla.
II. Fundamentos jurídicos
1.La cuestión que plantea la Entidad recurrente se refiere a su presunta indefensión derivada de la incongruencia en que, según ella, incurrió el Tribunal Central de Trabajo al resolver el recurso de suplicación interpuesto en base a argumentos legales no contenidos en la Sentencia de primera instancia y que no fueron alegados por las partes, de tal manera que, en su opinión, aquel Tribunal realizó un nuevo juicio sobre la cuestión litigiosa sin que la recurrente pudiera alegar en él, respecto de algunos extremos decisivos, todo lo que a su derecho convenía. Conforme a lo indicado en nuestra providencia de 23 de octubre de 1985, debemos resolver en el presente Auto si tal cuestión, así planteada en la demanda, carece o no de contenido que justifique o no una decisión, por Sentencia de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
2.A este respecto, conviene recordar la doctrina establecida por este Tribunal (Sentencias 20/1982, de 5 de mayo; 15/1984, de 6 de febrero, y otras), según la cual «la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas» y que «los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello».
3.En el presente caso, la pretensión deducida por la recurrente en suplicación se amparaba en el art. 152.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que permite al Tribunal ad quem examinar el Derecho aplicado por la Sentencia de instancia y se concretaba en la solicitud de revocación de esta última y de que se dictase otra más ajustada a Derecho, absolutoria de la Junta de Andalucía. Alegaba esta última que la Sentencia impugnada en suplicación era contraria a Derecho por aplicar el art. 41 de la
Puesto que, manifiestamente, no se ha producido indefensión de la solicitante de amparo, no se ha violado el derecho fundamental que se estima infringido, sin que corresponda a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre si fue respetada o no por el Tribunal Central de Trabajo la presunción de legitimidad de los actos administrativos, por ser ésta una cuestión ajena al recurso de amparo. No obstante, conviene recordar, a este respecto, que dicha presunción siempre puede ser destruida por una decisión judicial ajustada a Derecho y que, si en todo caso impone al interesado la carga de recurrir ante los Tribunales para destruirla, no siempre le impone, en cambio, la carga de la prueba de la ilegalidad de los actos impugnados, que puede ser apreciada por el juzgador, con mayor razón en aquellos casos en que su finalidad y motivación no aparece acreditada. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recurrida en amparo constituye una decisión suficientemente razonada y fundada en Derecho que, en cuanto tal, no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E. ni ha ocasionado por sí misma a la demandante de amparo la indefensión que se le imputa.
En virtud de lo expuesto, es claro que la demanda carece de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, por lo que, de acuerdo con el citado art. 50.2 b) de la LOTC, procede declarar la inadmisión del recurso de amparo, sin que, por tanto, haya lugar a examinar la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
