Sentencia Constitucional ...io de 1982

Última revisión
17/06/1982

Sentencia Constitucional Nº 220/1982, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 92/1982 de 17 de Junio de 1982

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Orden: Constitucional

Fecha: 17 de Junio de 1982

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 220/1982

Resumen:
Acumulación de procesos constitucionales: improcedencia.

Fundamentos

El Pleno, en el asunto indicado, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1.Por escrito de 7 de abril de 1982, el Abogado del Estado comparece en el conflicto positivo de competencia núm. 92/1982, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña frente a diversos preceptos de los Reales Decretos 2824 y 2825/1981, ambos de 27 de noviembre, y solicita la acumulación del presente conflicto núm. 92/1982 con los conflictos que penden bajo los núms. 94 y 95/1982, una vez estos últimos sean acumulados entre sí.

2.Por providencia de 15 de abril de 1982, la Sección acordó oír a las partes promoventes al objeto de que en el plazo común de diez días hicieran las alegaciones que estimen oportunas con respecto a la acumulación solicitada, quedando en suspenso el plazo que se concedió al Gobierno para alegaciones; sin que en el plazo otorgado las partes hayan formulado alegación alguna.

3.Por Auto de 13 de junio de 1982, el Pleno acordó la acumulación de los conflictos núms. 94 y 95 de 1982, promovidos por el Gobierno Vasco en relación con los Reales Decretos 2824/1981, de 27 de noviembre, sobre coordinación y planificación sanitaria, y 2825/1981, de 27 de noviembre, sobre registro sanitario de alimentos; manteniendo la suspensión acordada del plazo concedido al Gobierno de la Nación para formular alegaciones en los mencionados conflictos hasta tanto se resuelva el incidente de la acumulación solicitada por el Abogado del Estado con el conflicto núm. 92/1982.

II. Fundamentos jurídicos

Unico. Tanto los conflictos 94 y 95 de 1982, promovidos por el Gobierno Vasco, como el anterior 92/1982, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad, se refieren a diversos preceptos, en gran medida coincidentes de los Reales Decretos núms. 2824/1981, de 27 de noviembre, sobre coordinación y planificación sanitaria, y 2825/1981, de la misma fecha, sobre registro sanitario de alimentos. Por ello existe la conexión del objeto a que se refiere el art. 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al regular la acumulación.

Para determinar si esta conexión del objeto justifica la unidad de decisión y tramitación a que se refiere el mencionado precepto, es necesario determinar si las normas atributivas de competencia invocadas por los promoventes del conflicto son análogas o idénticas, analogía o identidad que puede presentar dificultades de apreciación dado que cada Comunidad Autónoma ha asumido en su propio Estatuto las competencias correspondientes, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, por lo que cada norma institucional puede tener un alcance distinto.

En el supuesto planteado se observa que si bien esta similitud existe en los Decretos 2209/1979, de 7 de septiembre, alegado por el Gobierno Vasco, y 2210/1979, de la misma fecha, a que se refiere la Generalidad de Cataluña, sin embargo los preceptos de su Estatuto citados por el primero no coinciden y son distintos en buena medida a los aducidos por la segunda. Por ello, siendo las normas básicas atributivas de competencia los Estatutos de cada Comunidad, y siendo de distinto tenor los preceptos alegados por una y otra, el Tribunal entiende que no procede acceder a la acumulación solicitada.

Una vez acordado lo anterior, procede levantar la suspensión del plazo otorgado al Gobierno de la Nación para alegaciones, debiendo formularlas el Abogado del Estado en el plazo de veinte días.

En atención a todo lo expuesto, el Pleno de este Tribunal acuerda denegar la acumulación al presente conflicto de los ya acumulados núms. 94 y 95 de 1982. Se levanta la suspensión del plazo concedido al Gobierno de la Nación para formular alegaciones

en el presente conflicto, debiendo presentarlas el Abogado del Estado en el de veinte días.

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y dos.

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