Sentencia Constitucional ...io de 2001

Última revisión
20/07/2001

Sentencia Constitucional Nº 226/2001, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de amparo 356/97 de 20 de Julio de 2001

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Orden: Constitucional

Fecha: 20 de Julio de 2001

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 226/2001

Resumen:
Resolución penal. Recurso de amparo: recurso prematuro (ATC225/2001).Don José Luis García-Taheño Díaz interpone demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), de 9 de enero de 1997, que desestimó los recursos de apelación (núms. 2217 y 2239/96), en causa por undelito contra la salud pública.

Fundamentos

I. Antecedentes

1.Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 30 de enero de 1997, don Miguel Angel Aparicio Urcia, en nombre y representación de don José Luis García-Taheño Díaz, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), de 9 de enero de 1997, que desestimó los recursos de apelación (núms. 2217 y 2239/96), promovidos por el ahora quejoso, contra los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Requena, de 28 de mayo y 7 de noviembre de 1996. Por el primero de dichos Autos se había confirmado el procesamiento del recurrente en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, ratificándose su prisión provisional. En la segunda de las citadas resoluciones se reafirmó la denegación de una diligencia de inspección ocular solicitada por su defensa.

No obstante, es de señalar, como advierte el Ministerio Fiscal, que, en la demanda, el quejoso extiende su pretensión impugnatoria a otras muchas resolu¬ciones dictadas en la instrucción de la causa y relativas a la incoación de las diligencias previas (Auto de 11 de diciembre de 1995), a la práctica de un registro domiciliario (Auto de 3 de diciembre de 1995) y a la intervención de las comunicaciones telefónicas (Auto de 14 de noviembre de 1995), a la denegación de pruebas solicitadas por la defensa (Auto de 28 de mayo de 1996), a la orden de prisión provisional (Auto 5 de diciembre de 1995), así como a las distintas resoluciones de la Audiencia Provincial desestimatorias de los recursos promovidos contra las anteriores.

Aunque la demanda de amparo no es de fácil comprensión, entremezclándose los hechos con los fundamentos de derecho sin que tampoco figure un ?suplico? que permita indivi¬dualizar con precisión las quejas, del examen de la misma puede deducirse que el demandante denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14; 17.1 y 2; 18.1, 2 y 3; 20.1 a) y d); 24.1 y 2 de la Constitución.

2.Por providencia de 17 de marzo de 1997, la Sección acordó, a tenor de los dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir al demandante de amparo para que aportase las resoluciones judiciales impugnadas, con especificación del momento en que hizo invocación de las vulneraciones de derechos que ahora denuncia o copia adverada del documento en que conste dicha invocación.

3.Los hechos de la demanda son, sucintamente expues¬tos, los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Requena incoó diligencias previas (núm. 1913/95) con motivo del atestado presentado por la Brigada Provincial de la Policía Judicial de Valencia (área de estupefacientes) y la detención de los Srs. Sánchez Belando, García-Taheño Díaz y Campos Egües, acusados de un delito contra la salud pública, cometido con un laboratorio de transformación, y de contrabando.

b) Previamente, la policía había obtenido un manda¬miento, por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Murcia, para intervenir el teléfono del Sr. Sánchez Belando. A partir de sus conversaciones y de la vigilancia de una casa propiedad del ahora recurrente en amparo, la policía obtuvo del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Requena un mandamiento de entrada y registro.

La policía afirmó haber observado a los detenidos elaborando cocaína en unas dependencias de la casa, horas antes de proceder a su detención en la madrugada del día 3 de diciembre de 1995. Poco después, se registró el referido inmueble interviniéndose diversos productos disolventes y adulterantes, aparatos de medición, utensilios con restos de droga y más de dos quilos de cocaína base impregnada en cartones.

c) Mediante Auto de 5 de diciembre de 1995, el Juzgado de Requena acordó la prisión provisional de los detenidos. Frente a dicha resolución se interpuso recurso de reforma. En este recurso se alegó por la defensa que el Sr. García-Taheño no era inicialmente objeto de la investigación policial, y que la propia policía consideraba que desempeñaba un papel secundario, limitando su participación a la de facilitar el lugar. Igualmente se cuestionaba la licitud de las escuchas telefónicas practicadas, la del registro de la vivienda de su propiedad, así como la falta de fundamentación del Auto recurrido.

Por Auto de 20 de diciembre de 1995 se desestimó el recurso indicado recurso de reforma, confirmándose la prisión provisio¬nal previamente acordada. Para el órgano judicial ?lo que no hay lugar a dudar es que de lo ya practicado hasta el momento es que se cumplan los requisitos que recoge el art. 503 LECrim?, añadiéndose a continuación que consta en la causa la existencia de un hecho que presenta caracteres de delito, que la pena señalada para el mismo es superior a la de prisión menor y que existen razones para creer responsables a las personas contra las que se dicta el Auto de prisión. Finalmente, el Juzgado señaló que ?al concurrir estos tres requisitos bastaría para decretar la prisión, puesto que los demás que contempla el art. 503.2 es para el caso que la pena no sea superior a prisión menor, por lo que no es de aplicación el supuesto que estamos analizando?, por lo que concluyó que ?en consecuencia, debemos mantener la prisión de los presuntos responsables, por concurrir los requisitos del art. 503 LECrim y no ser de aplicación dada la gravedad, trascendencia y alarma social que este delito implica, el segundo párrafo del art. 504.2 del mismo cuerpo legal?.

d) En el Auto de 28 de mayo de 1996, el Juzgado acordó el procesamiento del actor y los restantes encausados, ratificando su prisión provisional 'conforme a lo dispuesto en los arts. 503 y siguientes' LECrim.

e) En el Auto de 7 de noviembre de 1996, el Juzgado rechazó la diligencia de inspección ocular solicitada por el Abogado del quejoso, en relación con la casa de campo registrada por la policía, así como la declaración de los policías que habían estado vigilándola, por entender que tales diligencias eran inútiles para la investigación de los hechos y que, en todo caso, debían practicarse en el juicio oral (no obstante, anuló la providencia de 10 de octubre de 1996, porque debía haber revestido la forma de Auto).

f) Estos dos Autos del Juzgado fueron confirmados en apelación por la Audiencia Provincial, mediante Auto de 9 de enero de 1997.

4.En su demanda de amparo sostiene el recurrente que la instrucción judicial y la actuación policial previa que le sirvió de apoyatura, han vulnerado distintos preceptos constitucionales y, en particular, los que protegen sus derechos fundamentales a la libertad, al secreto de las comunicaciones, a la inviolabilidad del domicilio, a un proceso con todas las garantías y a una tutela judicial efectiva sin indefensión.

Se aduce, más concretamente, que el Auto que autorizó la intervención telefónica era nulo por falta de motivación; la irregularidad de que la policía se desplazase fuera de su demarcación y actuase sin conocimiento de los Juzgados competentes; el irregular proceder del Juzgado de Requena al otorgar mandamiento para la práctica del registro domiciliario con posterioridad a la detención; denegación en la fase instructora de la prueba solicitada; y, finalmente, el mantenimiento injustificado de su situación de prisión provisional.

5.La Sección Segunda, por providencia de 26 de mayo de 1997, ordenó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al actor y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido de la demanda, no justificando un pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo del asunto.

6.6. El día 7 de junio de 1997, presentó el demandante su escrito de alegaciones. En él tras reafirmar los argumentos previamente expuestos en la demanda se insistió en la falta de motivación de las resoluciones judiciales impugnadas.

7.El Ministerio Fiscal presentó su alegato el día 11 de junio de 1997. Tras una sucinta exposición de los hechos y de las pretensiones del recurrente, se interesa que se acuerde la inadmi¬sión de la demanda por concurrir las siguientes causas de inadmisión:

En primer lugar, porque las resoluciones recurridas en amparo, con la salvedad de aquellas que hacen referencia a la situación de prisión provisional del recurrente, son resolucio¬nes interlocutorias tendentes a la preparación del juicio oral, por lo que el recurso de amparo ha de considerarse, en este punto, prematuro, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 c) del mismo texto legal.

En segundo lugar, la demanda carece de contenido en lo relativo a la pretendida vulneración del derecho a la libertad personal. En efecto, la privación de libertad que padece el quejoso fue acordada con puntual sujeción a la normativa procesal, al aplicarse con arreglo a lo dispuesto en el art. 503 y ss. LECrim, por órgano judicial competente y en resolución razonada y motivada.

Por todo ello se concluye solicitando que se dicte Auto inadmitiendo la presente demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1.Mediante la presente demanda de amparo pretende el recurrente que por este Tribunal se declare la nulidad de prácticamente todas las diligencias de investigación realizadas en relación con un laboratorio de cocaína descubierto en la localidad de Cheste (Valencia). Dichas investigaciones se practicaron con apoyo en sucesivos mandamientos judiciales de observación telefónica y de entrada y registro en domicilio, y concluyeron con la detención del ahora recurrente y otras personas, y la posterior sustanciación de un proceso penal por delito contra la salud pública, que ha finalizado por Sentencia condenatoria que ha sido impugnada en el recurso de amparo núm. 3614/98.

Sostiene el demandante que tanto la intervención telefónica como la entrada y registro en la casa de campo y en la que se intervinieron 2264 gramos de cocaína y diversos productos y utensilios, así como la subsiguientes resoluciones judiciales de prisión provisional, procesamiento del recurrente y la denegación de diversas diligencias probatorias, violaron sus derechos fundamentales a la libertad y seguridad personal, al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, a un proceso con todas las garantías y, finalmente, a una tutela judicial efectiva.

2.Frente al planteamiento del recurrente procede, sin embargo, confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en la manifiesta carencia de contenido de la demanda.

En cuanto a la prisión provisional impuesta al quejoso, el Auto impugnado se limita a ratificar la prisión que había sido acordada anteriormente, mediante Auto motivado y confirmado en sucesivas resoluciones igualmente motivadas, en términos que resultan conformes con las previsiones legales y que exteriorizan de manera suficiente la concurrencia de los extremos que justifican la adopción de la medida privativa de libertad, de acuerdo con las pautas del normal razonamiento lógico (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4).

En cuanto a las numerosas tachas que se atribuyen a la instrucción de la causa penal, basta con señalar que ?la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal?, como declaramos en un caso similar al actual en la STC 126/2000, de 26 de mayo (FJ 4). En la misma Sentencia advertimos que ?aunque la naturaleza de la intervención telefónica, su finalidad y la misma lógica de la intervención requieren no solamente que la investigación y su desarrollo se lleven a cabo por el Juez de Instrucción, sino que se realicen dentro de un proceso legalmente existente, el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas ?diligencias indeterminadas? no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones pues ... lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control. Tanto el control inicial, pues aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE, como el posterior (cuando se alza la medida) por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla? (STC 126/2000, FJ 5), exigencias que el presente caso permite advertir que han sido cumplidas, máxime cuando las intervenciones fueron acordadas en el seno de las correspondientes diligencias previas. Las cuestiones que atañen al control judicial de las intervenciones telefónicas deben ser discutidas y depuradas en el acto del juicio oral pues, como aclaró la STC 121/1998, de 15 de junio (FFJJ 5 y 6), ?no pueden confundirse los defectos producidos en la ejecución de una medida limitativa de derechos y aquellos otros que acaezcan al documentar e incorporar a las actuaciones el resultado de dicha medida limitativa?.

Esta última afirmación lleva a dar plenamente la razón al Fiscal en sus observaciones acerca del carácter prematuro del presente recurso de amparo, a tenor de la doctrina sentada por este Tribunal en Pleno en la STC 147/1994, de 12 de mayo, y reiterada entre otras en las SSTC 43/1994, de 15 de febrero, 63/1996, de 16 de abril, y 121/2000, de 5 de mayo, lo que redunda en la inadmisión del presente recurso.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, veinte de julio de dos mil uno.

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