Última revisión
26/01/1998
Sentencia Constitucional Nº 23/1998, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 2.048/1997 de 26 de Enero de 1998
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Orden: Constitucional
Fecha: 26 de Enero de 1998
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 23/1998
Fundamentos
AUTO
I. Antecedentes
1.Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de mayo de 1997, se interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 22 de marzo de 1997, recaído en aclaración de Sentencia en el rollo de apelación verbal núm. 867/96, por presunta vulneración del derecho contenido en el art. 24 C.E.
2.La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:
a) Con fecha 10 de junio de 1996, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en la que se desestimó íntegramente la demanda promovida por doña María Antonia Sánchez López.
b) Según la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Bilbao, haciéndolo con fecha 19 de junio de 1996; se interpusieron también otros recursos de apelación, tramitándose todos como rollo de apelación verbal núm. 867/96, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Vizcaya.
c) Por providencia de 7 de enero de 1997, se afirmaba que no se habían efectuado «alegaciones por los recurridos SEAT, María Antonia Sánchez López ... », providencia que notificada el 10 de enero de 1997 a la representación de la recurrente no fue, sin embargo, recurrida por ella.
d) Con fecha 20 de marzo de 1997 dictó la Audiencia Sentencia confirmatoria de la resolución recurrida, sin mención alguna al recurso de la recurrente.
e) La ahora recurrente interpuso recurso de aclaración de dicha Sentencia para que se supliera la omisión citada. Por Auto se declaró que no había lugar a dicho recurso.
3.Según la recurrente se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) pues no se la tuvo como parte recurrente a pesar de que interpuso recurso de apelación en tiempo y forma y tiene, dice, copia de ese recurso con sello de entrada en el Registro General del Juzgado Decano de Bilbao.
4.Por providencia de 4 de diciembre de 1997, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda ?art. 50.1 c)?, dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.
5.Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1997, la recurrente reitera, en síntesis, su demanda de amparo.
6.El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de diciembre de 1997, interesa se admita el recurso de amparo por entender que la falta de respuesta judicial puede constituir la violación constitucional denunciada por la actora si su causa es la negligencia de la Oficina Judicial en la tramitación del recurso de apelación.
II. Fundamentos jurídicos
único. La prohibición de indefensión, tutelada en el art. 24.1 C.E., no protege a quienes por su propia conducta procesal sean causa o concausa determinante de la indefensión padecida (por todas, STC 128/1988). En el presente caso, la recurrente, a
través de su representante, tuvo conocimiento mediante providencia de 7 de enero de 1997, de que el juzgador no tenía por hechas en la apelación sus alegaciones. En consecuencia, al abstenerse de recurrir la mencionada resolución que ponía en evidencia
este hecho, es decir, al no advertir al Juzgado del posible error en el que estaba incurriendo, no puede existir una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión imputable a los órganos judiciales.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.
