Última revisión
19/07/1993
Sentencia Constitucional Nº 251/1993, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 3.229/1992 de 19 de Julio de 1993
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Constitucional
Fecha: 19 de Julio de 1993
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 251/1993
Fundamentos
Don Juan José Eguizábal Bretón y otro contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, en autos de juicio de menor cuantía.
Auto
I. Antecedentes
1.Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de diciembre de 1992, doña Elisa Saenz Angulo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan José Eguizábal y doña María del Carmen García Martín, interpone recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el 26 de noviembre de 1992, por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 1992 por la Audiencia Provincial de La Rioja en el rollo núm. 108/91, dimanante de los autos núm. 171/89 del Juzgado de Primera Instancia de Logroño.
2.En la demanda se invoca el art. 24 de la Constitución, que se entiende vulnerado al considerar que el Auto del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1992, al aplicar la disposición transitoria segunda de la Ley 10/92 e inadmitir el recurso de casación preparado con anterioridad a la ley, pero formalizado con posterioridad a su entrada en vigor, le ha cerrado su derecho al acceso a los recursos. Por medio de otrosí, los actores solicitan la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.
3.La demanda fue admitida a trámite por providencia de 4 de junio de 1993, acordándose por otra de la misma fecha, formar la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, y conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, el plazo común de tres días para que alegasen lo que tuvieren por conveniente, de conformidad con el art. 56 de la LOTC.
El Ministerio Fiscal el día 8 de julio de 1993 presentó escrito de alegaciones en el que interesa no se acceda a la suspensión de la resolución judicial impugnada, argumentando que la ejecución de la Sentencia de apelación, si no se suspende el Auto del Tribunal Supremo, no supone gravamen alguno para el solicitante de amparo que, por otra parte no señala ni establece cuales son las causa o motivos en que funda su petición de suspensión.
La representación de los demandantes, mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de junio de 1993, reiteró la petición de suspensión del Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 26 de noviembre de 1992 al considerar que su no suspensión consagraría la inadmisión del recurso de casación, la perdida del depósito constituido y la imposición de costas, haciendo perder al amparo su finalidad y, sin que la suspensión ocasione perturbación grave para los intereses generales ni de los derechos o libertades públicas de un tercero.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 56 de la LOTC establece que 'la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la
ejecución del mismo puede ocasionar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad. Podrá no obstante denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave para los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades
públicas de un tercero'.
Este Tribunal ha venido manteniendo, en aplicación de la anterior disposición, que cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales que han adquirido firmeza, aquel interés general consiste precisamente en su ejecución, por lo que en tales casos será necesario que el recurrente acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.
Pues bien, en este supuesto, frente al interés general de la ejecución de toda resolución judicial, los demandantes del amparo no han acreditado que dicha ejecución comportaría la pérdida de la finalidad perseguida con el recurso, en el que se trata de impugnar una resolución judicial que inadmite el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia que desestima la demanda y libera al demandado de la obligación de pagar las arras establecidas en caso de incumplimiento del contrato de compraventa y, cuya ejecución no supone gravamen alguno para los solicitantes del amparo. Tampoco la ejecución de la condena en costas y la perdida del depósito constituido, en cuanto suponen el pago de una cantidad de dine- ro, provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso, pues, en su caso, sería posible su restitución.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda no suspender la ejecución del Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el 26 de noviembre de 1992, en el recurso de casación núm. 1302/92.
Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.
