Sentencia Constitucional ...il de 1985

Última revisión
17/04/1985

Sentencia Constitucional Nº 253/1985, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 102/1985 de 17 de Abril de 1985

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Orden: Constitucional

Fecha: 17 de Abril de 1985

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 253/1985

Resumen:
Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Fundamentos

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Pablo Alemán Vera.

I. Antecedentes

1.El 9 de febrero de 1985 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Procurador don José María Abad Tundidor, en nombre y representación de don Pablo Alemán Vera, interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 20 de diciembre de 1983, que condenó al solicitante del amparo, como cómplice responsable de un delito de asesinato, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias y a indemnizar a los perjudicados; y contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1984 que declaró no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto frente a la anterior resolución.

La demanda se basa en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Antonius Gerardius María Fens había apuñalado al hermano del demandante, José Miguel Alemán Vera, lo que dio lugar a la instrucción de un sumario por homicidio frustrado. Habiendo quedado Fens en libertad condicional bajo fianza, se dedicó a acosar al padre del demandante con amenazas de muerte, por lo que fue denunciado ante la Guardia Civil y se abrieron diligencias previas. La Guardia Civil se presentó en casa de Carmen van der Tuyn en busca de Fens, al que no pudo detener debido a una falsa información suministrada por el luego testigo de cargo José Manuel Fleitas Hernández. Al no conseguir protección eficaz para su padre, en unión de su hermano Francisco Eloy, éste armado de un cuchillo, y el actual demandante de una escopeta de caza sin cargar, decidieron detener por su cuenta a Fens, que se alojaba en el domicilio de la que habría de resultar víctima de los hechos enjuiciados Carmen van der Tuyn. Convivían con Fens otros extranjeros, de los que se dice que consta en el sumario que estaban indocumentados, y armados, suponiendo un peligro entrar en la finca aislada que ocupaban. Francisco Eloy causó la muerte de Carmen van der Tuyn fuera de la presencia del demandante, entregándose de inmediato ambos hermanos a la Guardia Civil, a la que le relataron los hechos ocurridos.

b) Las declaraciones de los hermanos Alemán Vera, «contestes a lo largo de todo el sumario y del juicio oral», fueron: a) Que acudieron a la casa de Carmen van der Tuyn en busca de Antonius Gerardius María Fens con la intención de amedrentarle y detenerle para entregarlo a la Guardia Civil, a fin de evitar que causara mal a su padre. b) Que se pusieron de acuerdo con este exclusivo fin. c) Que no deseaban causar daño a la que luego resultó víctima. d) Que lo único que pretendían de la víctima es que les dijera dónde estaba escondido el tal Fens. e) Que Pablo Alemán le dijo a su hermano que llevara a Carmen van der Tuyn hasta el automóvil para conducirla al Cuartel de la Guardia Civil. Añade que Francisco Eloy causó la muerte de Carmen van der Tuyn a más de 100 metros de donde se encontraba su hermano Pablo y los otros testigos, y fuera de su campo de visión.

2.La Audiencia Provincial, en su resolución declaró probado que el demandante y su hermano Francisco Eloy acudieron armados al domicilio de su convecina doña Carmen van der Tuyn, con quien mantenían una grave enemistad, lo que había dado lugar a frecuentes discusiones entre aquéllos y Antonius Gerardius María Fens, amigo íntimo de Carmen, que con anterioridad había apuñalado a un hermano de aquéllos, y el día anterior, presuntamente, había amenazado de muerte al padre de los mismos, razón por la cual le habían denunciado, y la requirieron para que les informara sobre el paradero de Fens. Al no facilitarles la señora Van der Tuyn la información que le habían pedido, fue golpeada por el recurrente y llevada por su hermano por un sendero, donde le ocasionó la muerte, mientras aquél, que conocía tal designio, impedía, amenazando con la escopeta que portaba, que algunas personas presentes pudieran acudir en auxilio de la víctima.

3.El promovente del amparo considera que el resultando de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial, que según él se basa exclusivamente en el testimonio de José Manuel Fleitas Hernández, se vierten varios conceptos inexactos y otros que no fueron probados, y que del examen riguroso del sumario y del acta del juicio oral se derivan cosas completamente distintas, habiéndose, en definitiva, desvirtuado la presunción de inocencia, garantizada en el art. 24.2 de la Constitución, con simples suposiciones y sin que existiera la más mínima prueba de que se había concertado con su hermano para matar a la señora Van der Tuyn o de haber impedido que se acudiera en su ayuda. Por todo ello suplica a este Tribunal qu dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las dos resoluciones impugnadas, restableciéndole en la integridad de su derecho.

4.La Sección, por providencia de 13 de marzo de 1985, acordó poner de manifiesto las siguientes causas de inadmisión: 1.ª La regulada en el artículo 50.1 b), en relación al 49.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante del amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada. 2.ª La del art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; concediéndoles un plazo común de diez días (art. 50 de la LOTC) para alegaciones.

5.Con un escrito que ingresó en este Tribunal el 22 de marzo, el demandante acompañó el poder original por él otorgado; y con otro, registrado el 28 del mismo mes, presentó sus alegaciones.

Insiste en dicho escrito en que las Sentencias impugnadas han vulnerado el art. 24.2 de la Constitución. Hace hincapié en dos afirmaciones de la Sentencia del Tribunal Supremo, relativas al «conocimiento previo de las eventuales intenciones del autor director de la muerte» y a «la existencia de un acuerdo previo», asegurando que no hay pruebas concretas y mínimas que las acrediten, rebajándose con ello las exigencias constitucionales al respecto, y reiterando la referencia a errores y afirmaciones que no resultan en modo alguno de la lectura de lo actuado. De ahí que a su juicio la demanda tenga contenido constitucional, con mención expresa de la Sentencia de este Tribunal de 28 de julio de 1981, y el ruego de que se admita el recurso.

En su tercer escrito registrado el 22 de marzo, el demandante solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, por cuanto la privación de la libertad mientras dure la tramitación del recurso de amparo le haría perder a éste su finalidad.

6.El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 27 de marzo, alegó en síntesis que la jurisprudencia de este Tribunal es constante en afirmar que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y pretender una nueva valoración conforme a las pretensiones del recurrente, equivale a convertir la jurisdicción constitucional en una tercera instancia. La violación de la presunción de inocencia sólo se daría si no hubiese habido la mínima actividad probatoria, lo cual no se ha producido en este caso, en el que había datos suficientes para apreciar las intenciones, el conocimiento y la actitud del recurrente, la condena no se ha basado en suposiciones, sino en hechos acreditados, y el Tribunal de instancia ha razonado motivadamente su apreciación de los mismos, por lo que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC. También concurriría la del art. 49.2 a), si el recurrente no subsanase la falta de adveración del poder de representación o no acompañase el original del mismo.

II. Fundamentos jurídicos

1.Como resulta del primer apartado del antecedente 5, el recurrente ha subsanado la causa de inadmisibilidad contemplada en el art. 50.1 b) en relación al 49.2 a), ambos de la LOTC, señalada en nuestra providencia de 13 de marzo último.

2.En cuanto a la otra causa, insubsanable, prevista en el art. 50.2 b), no puede decirse que el recurrente haya logrado hacer ver su inexistencia.

La violación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, se produce, de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio, cuando la culpabilidad del procesado se afirma sin la existencia de una actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales.

En el presente caso no resulta de las Sentencias impugnadas que tal cosa haya sucedido. Del resultando de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia y del último considerando de la del Tribunal Supremo se desprende que los hechos en los que intervino el demandante activamente fueron presenciados por varios testigos, dos de los cuales prestaron declaración en el atestado policial, en el sumario y en el juicio oral, y por consiguiente pudieron ser objeto de contradicción a presencia judicial. Por lo tanto, la prueba se produjo, cumpliéndose suficientemente la exigencia de deducir la culpabilidad del recurrente luego de haberla ponderado, habiéndose tenido en cuenta por la Audiencia las circunstancias atenuantes de arrebato y de arrepentimiento espontáneo, y valoró el impacto causado por el hecho de que el amigo de la víctima hubiera apuñalado a un hermano del recurrente. En cuanto a la forma en que la referida prueba haya sido apreciada por los juzgadores, es materia que no corresponde a este Tribunal enjuiciar ni enmendar, ofreciendo una interpretación y valoración distinta, como tantas veces ha dicho. En definitiva, existe por parte del recurrente una valoración distinta de las pruebas; pero pretender, como observa el Ministerio Fiscal, que por esta divergencia este Tribunal lleve a cabo una nueva valoración equivaldría a desvirtuar el recurso de amparo, que no puede hacer las veces de tercera instancia.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, no siendo, en consecuencia, procedente pronunciamiento alguno sobre la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria.

Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y cinco.

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