Última revisión
18/06/1990
Sentencia Constitucional Nº 259/1990, Tribunal Constitucional, Sección Primera, Rec Recurso de amparo 152/1990 de 18 de Junio de 1990
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Orden: Constitucional
Fecha: 18 de Junio de 1990
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 259/1990
Fundamentos
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 15 de enero de 1990 y que tuvo entrada en este Tribunal el día 18 siguiente, don José Luis Ferrer Recuero, Procurador de los Tribunales y de don Julián Lago San José y de la revista «Tribuna de Actualidad», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 4 de diciembre de 1989, que en apelación confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de dicha ciudad, en autos de acción de rectificación de información.
2.Los hechos de los que trae origen el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Los ahora recurrentes en amparo fueron condenados, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián, de fecha 19 de enero de 1989, a publicar y difundir la rectificación de información que se solicitaba. La información objeto de la litis hacía referencia a unas personas que supuestamente habían intervenido como intermediarios en el secuestro del industrial señor Revilla por el grupo terrorista ETA. La acción de rectificación había sido ejercida por una de esas personas aludidas.
b) Formulado recurso de apelación por los solicitantes de amparo, la Audiencia Provincial de dicha ciudad, en Sentencia de 4 de diciembre de 1989, desestimó el recurso y confirmó íntegramente la Sentencia apelada.
3.Los demandantes de amparo estiman que se ha producido una doble lesión de sus derechos fundamentales como consecuencia del siguiente razonamiento. Tanto en la primera como en la segunda instancia procesales, los recurrentes solicitaron que se practicara una prueba documental que no podía hacerse en el acto, consistente en librar exhorto al Juzgado Central de Instrucción núm. I de la Audiencia Nacional, con la finalidad de que se acreditase que allí se había incoado un sumario contra quien ejercita el derecho de rectificación y otros, con origen en los mismos hechos, así como que se expidiese testimonio de la declaración del rectificante en el mismo. Ambos órganos judiciales denegaron tal prueba en aplicación de lo establecido en el art. 6 b) de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación que dice: «solo se admitirán las pruebas que, siendo pertinentes, puedan practicarse en el acto». Esta interpretación del citado precepto legal, a juicio de los recurrentes, lesiona los derechos fundamentales a comunicar libremente información veraz y al empleo de los medios de prueba pertinentes [arts. 20.1 d) y 24.2 de la Constitución].
De este modo, no puede aceptarse la motivación de rechazo ofrecida por la Audiencia Provincial de referencia cuando dice que: «la naturaleza y finalidad del derecho a la rectificación eximen al Juez de indagar y determinar la verdad de los hechos». De prosprar este razonamiento, el derecho de rectificación quedaría reducido a un simple trámite administrativo y, en cambio, la Ley Orgánica 2/1984 regula un verdadero proceso contradictorio; las exigencias de «sumariedad» propias de este procedimiento no pueden llevarse hasta ese extremo. Y, en definitiva, carece de sentido admitir la rectificación de una información que puede ser veraz o, dicho de otra manera, estimar irrelevante la veracidad de los hechos a efectos de rectificación de información. No puede, en suma, considerarse inaplicable a los procesos de rectificación de información el propio derecho a la información ex art. 20.1 d) de la Constitución; por el contrario debe sostenerse que el primero no es sino una parte integrante del segundo; y, por ello, no puede impedirse la prueba de la veracidad de los hechos objeto de información cuando se discute sobre la procedencia de una acción de rectificación.
Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas.
4.Mediante providencia de 26 de febrero de 1990, la Sección Primera (Sala Primera) del Tribunal Constitucional acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) de carácter subsanable: no haber acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de 4 de diciembre de 1989, que agota la vía judicial previa y a los efectos prevenidos en el art. 44.2 de la LOTC; no acompañar a la demanda copia de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de la misma ciudad de fecha 19 de enero de 1989, exigencia que se deduce del art. 49.2 b) de la LOTC; y b) plantearse en la demanda una cuestión ya desestimada en un supuesto sustancialmente igual por este Tribunal Constitucional en STC 168/1986 [art. 50.1 d) de la LOTC]. Asimismo, se indicaba la necesidad de presentar el poder que acredite la representación del Procurador señor Ferrero Recuero en vez de la copia simple que se adjunta.
5.Por escrito de alegaciones presentado en este Tribunal el 9 de marzo de 1990, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por concurrir las causas señaladas en la providencia precitada. Señala el Ministerio Público que el supuesto que plantea este recurso de amparo es sustancialmente igual al resuelto en STC 168/1986 y consiste en la imposibilidad de acreditar el recurrente en el juicio verbal la veracidad de la información como medio de oponerse a la obligación de insertar la rectificación; en dicha Sentencia, se perfila la naturaleza de la acción de rectificación y sus límites. Tampoco se vulnera el derecho a la prueba como pretende el actor, pues el Juez no viene obligado a una indagación exhaustiva de la verdad, porque no se lo permite la sumariedad del procedimiento ni lo impone el derecho fundamental comprendido en el art. 20.1 d) de la Constitución.
6.En diligencia de ordenación de fecha 5 de abril de 1990, se hace constar que, transcurrido con creces el plazo concedido al recurrente para presentar alegaciones, no se ha recibido escrito alguno que cumplimente dicho trámite.
II. Fundamentos jurídicos
Unico. Los solicitantes de amparo han dejado transcurrir el plazo de diez días concedido por la providencia indicada de la Sección Primera para subsanar los defectos formales puestos de manifiesto en la misma y sin formular alegación alguna. Esto sentado, tales defectos subsanables se convierten en insubsanables, lo que obliga a acordar sin más trámites la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 a) de nuestra Ley Orgánica.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.
