Sentencia Constitucional ...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Constitucional Nº 263/2009, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 4283-2007 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Constitucional

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 263/2009


Fundamentos

I. Antecedentes

1.Mediante escrito presentado el Registro General de este Tribunal el día 10 de mayo de 2007 el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en representación de doña María del Carmen Herranz González, bajo la dirección del Letrado don Alfonso Fano Rodríguez, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 23 de marzo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 4-2006.

2.Los hechos que dan origen a este proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El Jurado provincial de expropiación fijó el valor del terreno expropiado para la construcción de una línea de alta tensión en 19.061,42 ?, importe en el cual se comprendía la valoración del establecimiento de una servidumbre permanente, la indemnización por la ocupación temporal de los terrenos, la depreciación de éstos y un 5 por 100 de premio de afección.

El acuerdo del Jurado fue impugnado tanto por la demandante de amparo como por la sociedad beneficiaria de la expropiación. De ambos recursos, que no fueron acumulados, conoció el mismo órgano judicial, dictándose las dos Sentencias siguientes:

?La Sentencia de 27 de octubre de 2006, dictada en el recurso núm. 381-2005, interpuesto por la demandante de amparo, estimó parcialmente el recurso en lo que se refería al devengo de intereses legales del modo en el que se especificaba en la propia Sentencia, y mantuvo, ?por ser conforme a derecho, el justiprecio fijado por el citado Jurado en la resolución recurrida de 22 de julio de 2005, y que asciende al importe de 19.061,42 ??. En dicha Sentencia se rechazó incrementar el porcentaje aplicado al valor del suelo para valorar la servidumbre, toda vez que no se acreditó que ésta impidiera materializar el aprovechamiento de la finca se rechazó igualmente incrementar la valoración del demérito de la finca porque en la hoja de aprecio de la recurrente no se había incluido cantidad alguna por este concepto; y, finalmente, se puso de manifiesto que en el recurso interpuesto por la beneficiaria de la expropiación se cuestiona la calificación del terreno, la vinculación de la hoja de aprecio y la correcta valoración de los porcentajes aplicados al estar la finca gravada previamente con una servidumbre.

?La Sentencia de 23 de marzo de 2007 (aclarada mediante Auto 3 de abril siguiente), dictada en el recurso núm. 155-2007, interpuesto por la sociedad beneficiaria de la expropiación, rechazó que la finca tuviera la clasificación de suelo rústico y que, en consecuencia, debiera ser rebajado el justiprecio por esta razón, pero estimó parcialmente el recurso debido a que en la hoja de aprecio del expropiado no se había incluido ninguna cantidad por el concepto de demérito o deprecio de la finca, razón por la cual el Jurado provincial no podía asignar cantidad alguna por el indicado concepto. Por ello fijó el justiprecio en 5.632,57 ?, acordando que los intereses se calcularan sobre esta cantidad. La Sentencia advierte que no incurre en contradicción con la anterior, porque en el recurso resuelto por aquélla se solicitaba el incremento del justiprecio y en el ahora fallado su minoración.

3.El demandante de amparo aduce que la Sentencia de 23 de marzo de 2007, en cuanto fijó el justiprecio en 5.632,57 ?, vulneró lo resuelto con carácter firme en la previa Sentencia de 27 de octubre de 2006, que lo había fijado en 19.061,42 ? al declarar conforme a Derecho el acuerdo del Jurado provincial de expropiación impugnado en los recursos resueltos por ambas Sentencias. Ello comportaría la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE en conexión con el art. 9.3 CE), pues se dictó la segunda Sentencia conscientemente de que se había pronunciado la primera y que ésta era firme y contraria a lo resuelto en la segunda.

4.Mediante providencia de 2 de febrero de 2009 la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en la redacción anterior a la reforma aprobada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y en la disposición transitoria tercera de la misma Ley, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio público plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran convenientes en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.

5.La representación procesal de la demandante de amparo, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 27 de febrero de 2009, interesó la admisión a trámite del recurso, insistiendo a tal efecto en la argumentación vertida en la demanda así como en el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para su admisión a trámite.

El Fiscal se pronunció a favor de la admisión a trámite del recurso en escrito presentado el día 4 de marzo de 2009. Considera que ?el justiprecio de 19.061,42 ? reconocido a dicha señora en aquella primera resolución quedó reducido por esta otra a la suma de 5.632,57 ?, lo cual ?así planteado? carecería completamente de sentido.? Tal conclusión se vería avalada porque en ejecución de Sentencia se dejó sin efecto lo acordado en orden a la ejecución de la primeramente dictada para ejecutar la segunda, si bien con los intereses calculados conforme a lo dispuesto en esta última, con el argumento de que el justiprecio no había sido determinado en la primera Sentencia, sino en la que ahora se impugna en amparo, y que en aquella primera resolución simplemente se desestimó la pretensión de elevación del justiprecio, lo cual no produciría efectos de cosa juzgada respecto del segundo proceso.

II. Fundamentos jurídicos

1.Tras las alegaciones del demandante de amparo y del Ministerio Fiscal confirmamos nuestro inicial criterio acerca de la falta de contenido constitucional de la demanda que justifique la necesidad de un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia.

La demandante de amparo considera que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva porque la Sentencia impugnada, en cuanto estima el recurso deducido por la beneficiaria de la expropiación frente a la fijación del justiprecio y lo fija en una cantidad menor a la establecida por el Jurado provincial de expropiación, habría desconocido lo resuelto por el mismo órgano judicial en Sentencia anterior, dictada en recurso interpuesto por la expropiada contra el mismo acto del Jurado provincial de expropiación, que había declarado ajustado a Derecho el justiprecio fijado por el Jurado provincial.

2.Para abordar la cuestión suscitada bueno será recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE comprende el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Así, en la STC 231/2006, de 17 de julio, recordábamos que ?una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios. En otras palabras, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconocen, respectivamente, los arts. 9.3 y 24.1 CE, vedan a los Jueces y Tribunales, al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídicas de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes (STC 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3). Como consecuencia de lo expuesto ?y así lo señalamos en la STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3?, los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior; máxime cuando, no sólo se suscitan los problemas propios del primer proceso, sino que, además, se plantean otras cuestiones nuevas no ventiladas en aquél.?

3.Apreciar en el presente caso si la Sentencia impugnada vulneró o no lo resuelto en la anterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia exige considerar cuál fue el objeto del proceso anterior y los efectos que produjo la Sentencia que le puso fin. El examen de la legalidad aplicable, siempre con la óptica externa que nos es propia en el marco del recurso de amparo, revela que el objeto del recurso contencioso-administrativo son las pretensiones que se deducen en relación con la actividad administrativa impugnable (art. 1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA), y que, consecuentemente con ello, los efectos de las Sentencias que desestiman tales pretensiones no producen efecto más que entre las partes (art. 72 LJCA).

Pues bien, en el presente supuesto la lectura de la Sentencia de 27 de octubre de 2006, dictada en el recurso núm. 381-2005, pone de manifiesto que la pretensión ejercitada en él por la demandante de amparo (a la que se opuso la sociedad beneficiaria de la expropiación además de la Administración demandada) fue el incremento del justiprecio fijado por el Jurado provincial de expropiación, dejándose a salvo lo que pudiera resolverse en relación con la pretensión deducida por la beneficiaria en el recurso por ella interpuesto y que se tramitaba de modo separado. Por el contrario en la Sentencia frente a la que se demanda amparo se pretendía la fijación de un justiprecio de menor cuantía que el fijado por el Jurado, con fundamento en motivos por completo distintos a los aducidos en el recurso anterior. De ahí que no quepa afirmar que los dos recursos tuvieron el mismo objeto, pese a que las distintas pretensiones deducidas en uno y otro lo fueron en relación con un mismo acto administrativo, y, consecuentemente, no cabe decir que lo resuelto en el primero produjo el efecto obstativo para la prosecución del segundo proceso que es propio de la cosa juzgada y que constituye el núcleo esencial de la demanda de amparo. Y es que, contrariamente a lo afirmado por la demandante, la Sentencia de 27 de octubre de 2006 no fijó el justiprecio de la expropiación, sino que rechazó rebajar el fijado por el Jurado provincial de expropiación en el sentido propuesto por la demandante, razón por la cual ningún obstáculo existía para que el órgano judicial entrase a conocer de la pretensión de disminución del justiprecio hecha valer por la beneficiaria de la expropiación.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil nueve.

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