Última revisión
30/01/1996
Sentencia Constitucional Nº 27/1996, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 630/1988 de 30 de Enero de 1996
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Constitucional
Fecha: 30 de Enero de 1996
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 27/1996
Fundamentos
AUTO
I. Antecedentes
1.El 7 de abril de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Gobierno vasco por el que interponía conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno, por entender que los arts. 2.b), 4.2 y 5.2, del
Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el referido conflicto que fue registrado con el número 630/88, y dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno, por conducto de su Presidente, al objeto de que, en el plazo de veinte días y por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 de la LOTC, aportase cuantos documentos y alegaciones considerase oportunos; dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente del mismo, por si ante ella estuviera impugnado o se impugnare el referido Real Decreto según dispone el art. 61.2 de la LOTC; y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco» para general conocimiento.
2.Por Auto, de 7 de junio de 1988, se acordó la acumulación a este conflicto del registrado con el núm. 652/88, que había sido planteado por el Gobierno de Cataluña contra determinados artículos del citado Real Decreto 1492/1987, concediéndose plazo al Abogado del Estado para que presentara alegaciones en relación con ambos conflictos.
El Abogado del Estado formuló alegaciones, dentro del plazo conferido y solicitó se dictara, sentencia desestimatoria de las demandas promovidas, declarando que correspondía al Estado las competencias controvertidas.
3.Por Auto, de 15 de diciembre de 1992, se tuvo por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad del referido conflicto 652/88, en virtud de la solicitud formulada a tal efecto por su representación procesal el 2 de noviembre de 1988.
4.El Letrado del Gobierno vasco, mediante escrito de 15 de diciembre de 1995, manifiesta que en el conflicto núm. 630/88 se impugnaban los arts. 2.b) 4.2 y 5.2 del Real Decreto 1492/1987, en razón de la previsión en ellos contenida de decisión unilateral por la Unidad Administradora sobre la tramitación o no de los expedientes presentados por la Comunidad Autónoma al Fondo Social Europeo. Se interpretaba desde esa representación que la falta de participación de la Comunidad Autónoma en la decisión sobre la tramitación de dichos expedientes alteraba la distribución constitucional y estatutaria de competencias
Añade que frente a lo establecido por el Real Decreto impugnado, la práctica administrativa en la materia ha establecido y articulado un sistema de relación y participación entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Unidad Administradora estructurada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que constituida el 30 de noviembre de 1995 la Comisión Bilateral de Cooperación para asuntos relacionados con la Comunidad Europea, entre las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se alcanzó en su seno un Acuerdo por el que se promoverá la modificación del
Señala el Gobierno vasco que la incorporación a la normativa reguladora de la Unidad Administradora de este principio de colaboración, resuelve la controversia competencial planteada y deja el conflicto sin objeto, por lo que solicita, previo traslado a la representación procesal del Estado, el archivo por desaparición de su objeto, del conflicto positivo de competencia número 630/1988, al haberse resuelto la controversia competencial en la que se sustentaba.
5.Por providencia de 21 de diciembre siguiente se dio traslado de la anterior solicitud al Abogado del Estado para que expusiera lo que estimase oportuno acerca del archivo de las actuaciones por desaparición de su objeto.
El Abogado del Estado manifiesta, en escrito de 27 de diciembre, que no tiene nada que oponer a lo solicitado por el Gobierno vasco, por lo que procede declarar concluido el procedimiento del conflicto positivo de competencia, por desaparición sobrevenida de su objeto.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El Gobierno vasco formula una solicitud de archivo de las actuaciones por desaparición del objeto del conflicto lo cual supone, en relación con su inicial pretensión, el desistimiento en cuanto a la prosecución del proceso. A ello, y con igual
fundamento y efectos, el Abogado del Estado ha mostrado su conformidad.
El artículo 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el artículo 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. En virtud de lo dispuesto en tales preceptos puede estimarse como forma admitida para poner fin a un conflicto de competencia la manifestación de la voluntad de desistir, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, siempre que no se opongan las demás partes en el proceso a través de algún motivo declarado válido por este Tribunal, ni se advierta un interés constitucional que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización mediante Sentencia.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Gobierno vasco del conflicto positivo de competencia núm. 630/88, planteado en relación con los artículos 2.b), 4.2 y 5.2 del
funciones de la Unidad Administradora del Fondo Social Europeo y se dictan normas para la tramitación de solicitud de ayudas.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y seis.
