Sentencia Constitucional ...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Constitucional Nº 271/2007, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 811-2005 de 04 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Constitucional

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 271/2007


Fundamentos

I. Antecedentes

1.En escrito, de registro en el Tribunal en fecha 7 de febrero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Pujol, en representación de doña Catalina Barbosa Rodríguez, don Fernando Infante Moriña, doña Carmen Pérez Vázquez, don Diego Quintero Martín, doña Manuela Pavón Ruiz, don Ángel Romero Camacho, doña Amalia Pavón Ruiz y don Antonio Pelagajar Conde interpuso recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE), en la forma de motivación arbitraria de la Resolución, contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2004, de la Sección Tercera (civil) Audiencia Provincial de Huelva (y posterior Auto de Aclaración de 30 de diciembre de 2004) , estimatoria de la apelación y revocatoria de la dictada en instancia el Juicio ordinario núm.657-2003 de resolución de contratos.

Sucintamente, entienden los recurrentes que la resolución impugnada incurrió en una argumentación arbitraria al inventarse una nueva categoría de contrato (el de reserva) empleando argumentaciones ilógicas; por lo que solicitan el otorgamiento del amparo, la revocación del fallo y la retroacción de las actuaciones al momento de dictado de la Sentencia en la Audiencia Provincial, y, por otrosí, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, ofreciendo 33.656,64 euros de caución.

2.En diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2005 la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional requirió a la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, aportase la escritura de poder del Sr. Quintero Marín y de la Sra. Pérez Vázquez, efectuándose así el 11 de marzo de 2005.

3.En providencia de 6 de febrero de 2007 la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó , conforme al art. 50.3 LOTC., dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por término de 10 días, para que manifestasen lo que tuvieren por conveniente sobre la posible falta de contenido constitucional de la demanda [ex.art.50.1 c) LOTC].

En escrito presentado el 27 de febrero de 2007 los recurrentes insisten en la procedencia del amparo, por entender que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva impugnada carece de motivación, al contener argumentaciones ilógicas e irrazonables.

En escrito de registro de entrada de 28 de febrero de 2007 el Ministerio público evacuaba el traslado, interesando la inadmisión del recurso de amparo por falta de contenido constitucional, al considerar, tras la exposición de la doctrina del Tribunal sobre la motivación e irrazonabilidad (SSTC 314/2005 de 12 de diciembre FJ 4, y 139/2000 de 29 de mayo, FJ 4), que la Sentencia impugnada explica clara y comprensiblemente las razones de la revocación de la Sentencia de instancia (incongruencia por no haberse solicitado por ninguna parte la indemnización, carácter de ?reserva? del contrato estipulado, falta de correspondencia de la obra final con lo pactado y aplicación de la resolución, no imputable a la actora), sin que los argumentos empleados puedan tacharse de ilógicos, y sin que pueda hablarse de ausencia de motivación.

II. Fundamentos jurídicos

1.El presente recurso versa sobre la ausencia de motivación, por emplear argumentaciones ?ilógicas y arbitrarias? respecto de la Sentencia de 2 de diciembre de 2004, de la Sección Tercera (civil) de la Audiencia Provincial de Huelva, que estimó el recurso de apelación y revocó la dictada el 1 de marzo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Huelva en el Juicio ordinario num.657-2003 de resolución de contratos.

Sustancialmente los antecedentes del pleito consisten en una demanda del Grupo Alca, S.A., contra los hoy recurrentes para la resolución de los contratos de reserva de viviendas, fundándose la demanda en la virtualidad de las arras penitenciales o subsidiariamente en la resolución por mor de la cláusula rebus sic stantibus, y la contestación en la inaplicabilidad de ninguna de dichas obligaciones, al tratarse de una interpretación contractual de un contrato de adhesión, en el que debían tenerse presentes las reglas de la Ley de condiciones generales de contratación y la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (inversión de la carga de la prueba, etc). En primera instancia se absuelve a los demandados, pero, recurrida la Sentencia en apelación por el actor, la Sección Tercera (de lo Civil) de la Audiencia Provincial de Huelva, al entender que se había llevado a cabo una errónea interpretación contractual sobre las arras y la facultad resolutoria, dicta Sentencia revocando la de instancia y condenando a los recurrentes a pasar por la efectividad de las arras o, subsidiariamente, a la resolución con indemnización.

2.El derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 CE, ?no garantiza la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto? (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5, y 162/2001, de 5 de julio, FJ 4), y ?tampoco asegura[n] la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso? (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril , FJ 2, y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4), pues ?una cosa es la garantía de los derechos fundamentales, tal como le está encomendada, y otra, necesariamente muy distinta, la de la máxima irradiación de los contenidos constitucionales en todos y cada uno de los supuestos de interpretación de la legalidad; esto último, puede no ocurrir, sin que ello implique siempre la vulneración de un derecho fundamental? (STC 160/1997, de 2 octubre. FJ 4). Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el expresado precepto es ?el derecho a que el procedimiento finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas? (STC 50/1982, de 15 de julio, FJ 3).

Ello implica, que ?la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión? (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2); y que la motivación ?ha de estar fundada en Derecho? (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3), ?carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad? (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). Todo ello constituye la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues ?tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia? (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2, y 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6).

Además podemos añadir que una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3, y 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7). Siendo preciso señalar, como ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 164/2002, de 17 de septiembre, F. 4).

3.El presente supuesto, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, la cuestión versa sobre interpretación de los contratos, sin que del examen de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, que permiten conocer la voluntad del tribunal, pueda extraerse que la calificación del contrato como de ?reserva? (y no de ?promesa de venta?) constituya un error patente, ni que las consecuencias jurídicas extraídas en los fundamentos jurídicos de la resolución incurran en quiebras o saltos lógicos de magnitud que impidan conocer la argumentación jurídica del órgano jurisdiccional. De todo ello se extrae la patente falta de contenido constitucional de la demanda, lo que debe conducir a su inadmisión, conforme al art.50.1 c) LOTC.

4.Respecto de la solicitud de adopción de medida cautelar de anotación preventiva de demanda, a tenor de la inadmisión, no procede acordar sobre la misma.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir a trámite la demanda formulada por doña María Rodríguez Pujol, en representación de doña Catalina Barbosa Rodríguez, don Fernando Infante Moriña, doña Carmen Pérez Vázquez, don Diego Quintero Martín, doña Manuela Pavón Ruiz, don Ángel Romero

Camacho, doña Amalia Pavón Ruiz, don Antonio Pelagajar Conde, al carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (ex.art.50.4 LOTC).

Madrid, a cuatro de junio dos mil siete

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.