Última revisión
18/09/1982
Sentencia Constitucional Nº 277/1982, Tribunal Constitucional, Sección Cuarta, Rec Recurso de amparo 100/1982 de 18 de Septiembre de 1982
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Orden: Constitucional
Fecha: 18 de Septiembre de 1982
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 277/1982
Fundamentos
La Sección, en su reunión del día de hoy, en el asunto de referencia, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.Don José Luis Carrascal de la Lama y don José Muñoz Ortiz, representados por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, interpusieron ante este Tribunal Constitucional recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 1982, recaída en el recurso extraordinario de revisión núm. 306.234, formulado por los mismos demandantes contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso que confirmaba Sentencia desestimatoria de demanda presentada contra el Fondo de Garantía Salarial, que fijaba a los recurrentes una cantidad en concepto de indemnización por despido improcedente, equivalente a tres meses de salarios, a pesar de que la Magistratura de Trabajo de Barcelona había fijado cantidades muy superiores a dichos tres meses de salarios.
2.Que este Tribunal Constitucional dictó Sentencia en el recurso de amparo núm. 21/1982, interpuesto en supuesto sustancialmente igual al presente; Sentencia que desestimaba la demanda interpuesta por los allí recurrentes y que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del día 4 de agosto pasado.
3.Que con fecha 9 de septiembre actual se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación de los recurrentes, en el que se hace constar que por razones de economía procesal y constitucional entiende que no son precisos nuevos pronunciamientos acerca del mismo tema, por lo que solicita se tenga a los recurrentes por desistidos del recurso de amparo formulado.
II. Fundamentos jurídicos
Unico. El actor, una vez conocida la Sentencia que esta Sala ha pronunciado en el proceso de amparo núm. 21/1982, en supuesto sustancialmente igual, ha desistido del presente recurso. Si bien la desestimación del recurso 21/1982 ha podido operar como causa sobrevenida de inadmisibilidad del art. 50.2 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -y por esto se dispuso el trámite de este artículo- debe darse preferencia a la voluntad de los recurrentes de apartarse de este recurso, expresada en forma. Y con causa justificada, que hace innecesario arbitrar un trámite de audiencia del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, declarando, en consecuencia, terminado este proceso por desistimiento.
Por lo expuesto, la Sección declara terminado este proceso por desistimiento de los actores.
Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.
