Última revisión
14/12/2009
Sentencia Constitucional Nº 279/2009, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 3206-2007 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Constitucional
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 279/2009
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de abril de 2007 el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en representación de Posadas de España, S.A., y con la asistencia del Letrado don Gregorio Peña Varona, dedujo demanda de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 2007 (recurso de apelación núm. 33-2007), así como contra la dictada el 20 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Madrid en el recurso ordinario núm. 49-2005.
2.Los hechos relevantes para la resolución de este proceso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La entidad demandante de amparo y el Consorcio urbanístico La Garena suscribieron un contrato de compraventa de una parcela en la que la demandante pretendía construir un hotel y que el Consorcio se comprometía a entregar totalmente urbanizada.
Con ocasión de las discrepancias surgidas entre ambas partes, la demandante de amparo dedujo demanda de juicio ordinario de menor cuantía en solicitud de cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas. Tal proceso, iniciado en el año 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid, concluyó, a tenor de lo afirmado en la demanda, con el dictado el 26 de marzo de 2003 de Sentencia en la que se acogió la excepción de falta de jurisdicción. Tal Sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 26 de noviembre de 2004, y frente a ella se preparó recurso extraordinario por infracción procesal del que luego se desistió, razón por la cual la Audiencia tuvo por desistida a la apelante mediante providencia de 28 de enero de 2005.
b) Sin haber dado cumplimiento a un previo requerimiento formulado el 10 de noviembre de 2000 por el Consorcio a la demandante para que otorgase la escritura pública del contrato de compraventa ?FJ 2 de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo?, Posadas de España, S.A., requirió al Consorcio el 4 de junio de 2003 para el efectivo cumplimiento del contrato y la formalización de la escritura pública. En respuesta a tal requerimiento el Consorcio formuló el 10 de junio de 2003 nuevo requerimiento notarial, en el que hacía constar la resolución del contrato por incumplimiento grave de Posadas de España, S.A., poniendo a disposición de ésta las cantidades que con arreglo al contrato procedía devolver (el 50 por 100) de las entregadas a cuenta.
Así las cosas, el 23 de marzo de 2005, Posadas de España, S.A., requirió al Consorcio para que otorgase escritura pública de compraventa, a lo que el Consorcio respondió el 12 de abril de 2005 reiterando la comunicación de 10 de junio de 2003, en la que había optado por la resolución contractual y frente a la cual ninguna actuación se había producido.
c) Frente a la comunicación de 12 de abril de 2005 la ahora demandante de amparo dedujo recurso contencioso-administrativo que fue inadmitido por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo frente a la que se demanda amparo, al apreciar que el acto impugnado era reproducción del de 10 de junio de 2003 que había sido consentido [art. 69.c) LJCA]. La Sentencia fue confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia que igualmente es recurrida ahora en amparo.
3.La demandante de amparo aduce vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por cuanto se le ha cerrado el acceso al proceso al considerar incorrectamente que el acto impugnado era confirmatorio de otro anterior consentido y firme, pues cuando se dictó el acto de 10 de junio de 2003, que se dice consentido y firme, no era posible su impugnación por la vía contencioso-administrativa, porque sobre la misma cuestión (el cumplimiento del contrato y su resolución) se encontraba pendiente el proceso civil que había iniciado contra el Consorcio en demanda de cumplimiento contractual y en el cual el Consorcio había planteado reconvención solicitando la declaración de incumplimiento contractual y la resolución del contrato, poniéndose de manifiesto que lo discutido en tal proceso era el cumplimiento del contrato y su resolución. De este modo el cierre del proceso contencioso-administrativo mediante su inadmisión se revela como rigorista y desproporcionado.
En segundo término aduce la demandante que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confundió su alegación relativa a la falta de competencia para acordar la resolución del contrato, que la demandante había referido al acuerdo de 10 de junio de 2003 y que la Sentencia entendió que referido al de 21 de junio de 2005, de suerte que su alegación quedó sin respuesta. También se deja sin respuesta la alegación de falta de motivación de la carta remitida por conducto notarial el 12 de junio de 2003, pues el órgano judicial consideró erróneamente que tal reproche se hacía a la Sentencia y no al acto de la Administración. Finalmente tampoco se da contestación a que la alegación formulada sobre la imposibilidad de considerar que la carta de 10 de junio de 2003 no podía considerarse un acto administrativo porque no se había dado audiencia al contratista, ni existía informe del Servicio Jurídico, ni del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, vulnerándose así el art. 26.1 del Real Decreto 390/1996.
A lo anterior se añade que se rechaza la alegada vulneración del art. 58.2 de la Ley 30/1992 al considerar que al acto enjuiciado no le son aplicables tales requisitos, pero sin argumentar las razones que conducen a tal decisión.
4.Mediante providencia de 13 de enero de 2009 la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, y disposición transitoria tercera de la referida Ley, conceder un plazo común de diez días a la parte demandante y al Ministerio público para que formularan las alegaciones que estimasen oportunas en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 LOTC.
5.La demandante de amparo evacuó las alegaciones insistiendo en la argumentación vertida en la demanda en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales y con la existencia de vulneración de los derechos fundamentales aducidos, lo cual justifica la admisión a trámite del recurso de amparo.
6.El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado el 11 de febrero de 2000. Tras extractar el iter procesal que condujo al dictado de las resoluciones judiciales frente a las que se demanda amparo y los motivos por los que el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales, se refiere a la doctrina constitucional en torno al derecho de acceso a la jurisdicción y al principio pro actione que rige la interpretación de la legalidad ordinaria cuando tal derecho está en juego.
Considera el Fiscal que no pueden soslayarse las concretas circunstancias del conflicto material y procesal en el que se produjo el acto de 10 de junio de 2003 que, a causa de ser considerado consentido y firme, cerró el proceso de impugnación del acuerdo de 12 de abril de 2005. Así la legalidad aplicable permitía albergar dudas acerca de si el contrato de compraventa celebrado entre la ahora demandante y el Consorcio debía ser calificado como administrativo o civil y, consecuentemente, que las incidencias de su desenvolvimiento fuesen competencia de la jurisdicción civil o contencioso-administrativa. De ahí que resultase excesivamente riguroso cerrar el proceso contencioso-administrativo de impugnación del acuerdo de 12 de abril de 2005 con base en la falta de impugnación de un acto anterior semejante pero dictado cuando todavía estaba pendiente el juicio civil sobre el mismo objeto y, consecuentemente, podía considerarse que la vía administrativa no resultaba expedita a pesar que se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia que había apreciado la incompetencia de jurisdicción, y de que dicho recurso no tenía carácter suspensivo. Ello lleva a considerar al Fiscal que, con los datos disponibles al evacuar sus alegaciones, la demanda no carecería de contenido constitucional.
Por el contrario niega que pueda apreciarse lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por defectos de motivación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues la Sentencia permite conocer las razones por las cuales el órgano judicial adopta su decisión. A lo que añade que, dado que algunas de las alegaciones de este apartado se concretan en la denuncia de una supuesta incongruencia omisiva, el demandante debió acudir previamente al incidente de nulidad previsto en el art. 241 LOPJ, y al no hacerlo el demandante no habría agotado la vía judicial previa en relación con estas últimas vulneraciones de derechos fundamentales que aduce.
II. Fundamentos jurídicos
1.La vulneración de derechos fundamentales que en el presente recurso de amparo se somete a la consideración de este Tribunal consiste en que, según la demandante de amparo, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por ella deducido (acordada primeramente por el Juez de lo Contencioso-Administrativo y confirmada luego en apelación por el Tribunal Superior de Justicia) vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al cerrarle el acceso a la jurisdicción de modo formalista, injustificado y erróneo. Además la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia adolecería de una insuficiente motivación que redundaría en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El Fiscal interesa la admisión a trámite del recurso al considerar que, con los datos existentes al tiempo de evacuar sus alegaciones, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo no respetó el principio pro actione que rige el derecho de acceso a la jurisdicción, toda vez que, atendido lo discutible de qué jurisdicción resultaba competente para el enjuiciamiento del contrato celebrado por la demandante y el Consorcio urbanístico actuante y la pendencia de un proceso civil en el que se solicitaba el cumplimiento del contrato celebrado entre ellos, resultaba comprensible que el demandante considerase que la vía contencioso-administrativa no se encontraba abierta mientras estaba pendiente el proceso civil y que, en consecuencia, no impugnara la resolución del contrato comunicada el 10 de junio de 2003. Por ello resulta desproporcionado que la falta de impugnación referida produzca el efecto de cerrar el proceso, tal como se acordó en las resoluciones judiciales impugnadas.
2.Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio público, y a la vista de las actuaciones judiciales recabadas con posterioridad a tales alegaciones, llegamos a la conclusión de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia.
Este Tribunal ha reiterado que la primera y más esencial manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consiste en obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas ante él, derecho que también se satisface con una decisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Se ha resaltado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto del cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, sin que ello comporte la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, 194/2009, de 28 de septiembre).
3.En el caso concretamente enjuiciado los órganos judiciales de instancia y apelación consideraron que la actividad administrativa impugnada en el proceso a quo era reproducción de otra anterior consentida y firme por no haber sido impugnada en tiempo y forma, esto es, aplicaron una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que está prevista legalmente en el art. 69 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). Consecuentemente lo que hemos de valorar es si la subsunción que efectuó el órgano judicial de la situación jurídica presentada a los órganos judiciales en tal causa de inadmisibilidad supuso el cierre del proceso de modo desproporcionado e injustificado en relación con la preservación de la seguridad y la fijeza de las situaciones jurídicas, a cuyo logro se endereza el establecimiento de la indicada causa de inadmisibilidad del proceso. En esta tarea no nos corresponde valorar, con la perspectiva constitucional que nos es propia, si la actividad administrativa impugnada era o no susceptible de serlo efectivamente a través del recurso contencioso-administrativo, ni si las pretensiones de la demandante habrían de hacerse valer ante el orden jurisdiccional civil o el contencioso-administrativo, pues tales cuestiones no rebasan el listón de la legalidad ordinaria, cuyo enjuiciamiento a través de la interpretación y aplicación de la legalidad infraconstitucional corresponde a Jueces y Tribunales. Por este motivo nuestro razonamiento ha de partir de que, tanto la contestación ofrecida el 10 de junio de 2003 por el Consorcio urbanístico La Garena mediante carta dirigida por conducto notarial en la que se daba por resuelto el contrato de compraventa celebrado con la demandante de amparo, como la que dio origen al proceso a quo eran actividades administrativas impugnables (ni el órgano judicial ni la demandante objetan nada al respecto), pues, aun cuando tal apreciación fuese discutible en el plano de la legalidad ordinaria, la conclusión a la que se llegara sería la misma respecto a las dos manifestaciones de voluntad emitidas por el Consorcio. También constituye un presupuesto para nuestro enjuiciamiento la sustancial identidad entre las dos indicadas contestaciones, esto es, la de 10 de junio de 2003 y aquella frente a la que se interpuso el recurso contencioso-administrativo que se encuentra en el origen de este recurso de amparo.
Con estos puntos de partida, incuestionables para nosotros, ha de concluirse que la subsunción de ellas en la causa de inadmisibilidad no supuso una aplicación de ésta de modo desproporcionado con la seguridad jurídica y la fijeza de las relaciones jurídicas a cuya salvaguarda se endereza la causa de inadmisión de referencia. Tratándose de la misma declaración de voluntad del Consorcio no resulta desproporcionado cerrar el proceso a causa de no haber reaccionado en el momento de emitirse por primera vez.
4.Resta dar contestación a las alegaciones del Fiscal, según las cuales el hecho de que al tiempo de emitirse la declaración de 10 de marzo de 2003, teniendo por resuelto el contrato, estuviera pendiente el proceso civil iniciado por los demandantes en demanda de cumplimiento de la totalidad de las estipulaciones establecidas en el contrato permitiría afirmar que no se consintió la resolución del contrato, sino que, antes al contrario, existía disconformidad al respecto que incluso fue formalizada ante los Tribunales civiles. Sin embargo tal afirmación pasa por alto que la anuencia relevante para la apreciación de la causa de inadmisión es la que se pone de manifiesto por no impugnar la actuación administrativa de que se trate y contra la que con posterioridad se reacciona al ser reiterada. A tal efecto resulta indiferente que el aquietamiento en relación con la resolución administrativa provenga o no de la adhesión del administrado a la actuación de la Administración que no impugna, la cual puede ser consentida por múltiples razones, entre las que no cabe descartar las de estrategia y cálculo de rentabilidades en la posición del administrado frente a la Administración.
En una segunda línea argumental razona el Fiscal que la pendencia del proceso civil iniciado por la demandante permitiría pensar que la impugnación del acuerdo de 10 de junio de 2003 (que se dice consentido y firme) sería inadmisible por litispendencia, según lo dispuesto en el art. 69 d) LJCA, razón por la cual no sería razonable interpretar que la vía contencioso-administrativa estaba abierta. De aquí parece deducir el Fiscal que no era exigible a la demandante la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 10 de junio de 2003 y, consecuentemente, que resultaría desproporcionado cerrarle el acceso a la jurisdicción por no haber impugnado tal acuerdo. Ahora bien, aunque admitiéramos que la falta de impugnación del acuerdo de 10 de junio de 2003 pudiera haber respondido al temor a que tal impugnación pudiera haber sido inadmitida por litispendencia (lo que exigiría un juicio hipotético sobre la identidad de la pretensión ejercitada ante la jurisdicción civil y la que pudiera ejercitarse ante la contencioso-administrativa que no deja de ser una especulación), nada hubiera impedido a la demandante acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa una vez firme la Sentencia de la Audiencia Provincial que declaró su incompetencia de jurisdicción (art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ) y obtener ante ella la satisfacción de su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo la demandante optó por formular un nuevo requerimiento a la Administración y provocar así una contestación semejante a la ya obtenida el 10 de junio de 2003 que había dejado de impugnar oportunamente. En tales condiciones no puede afirmarse que la apreciación de la causa de inadmisión sea rigorista y desproporcionada con los fines que trata de salvaguardar el legislador con su establecimiento.
5.Lo hasta aquí razonado convierte en irrelevante el pretendido déficit de motivación que la demandante de amparo reprocha a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, pues una vez que la inadmisión del recurso es declarada constitucionalmente conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, el análisis de todas aquellas cuestiones que se refieran a otros motivos de impugnación de fondo esgrimidos ante el Tribunal Superior de Justicia carecen de todo efecto útil (STC 71/2008, de 23 de junio, FJ 6). Por lo demás, centrándose el reproche en que el órgano judicial confundió las alegaciones efectuadas y dejó sin respuesta las verdaderamente formuladas, es claro que el vicio reprochado es un vicio de incongruencia que exigía agotar al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 LOPJ antes de acudir en amparo ante este Tribunal.
Tan sólo escapa a esta objeción la denuncia de falta de motivación sobre la alegación efectuada ante el Tribunal Superior de Justicia relativa a la inaplicabilidad al caso del art. 58.2 de la Ley 30/1992. Sin embargo la lectura de la Sentencia evidencia que el órgano judicial consideró inaplicable tal artículo porque ?lo que se hace es cumplir con lo pactado en el contrato de compraventa que se había realizado entre las partes el 25 de mayo de 1999, en su estipulación 6ª y, por lo tanto, de pleno conocimiento por la entidad apelante?. Consecuentemente, aunque con un razonamiento escueto, la resolución judicial permite conocer los motivos por los que el órgano judicial no consideraba aplicable tal artículo a la actuación administrativa impugnada, superándose así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, pues es doctrina reiterada de este Tribunal que ?no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial? (por todas STC 160/2009, de 29 de junio).
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo.
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil nueve.
