Última revisión
14/12/2009
Sentencia Constitucional Nº 280/2009, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 9218-2008 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Constitucional
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 280/2009
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de noviembre de 2008, la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Bermejo García, en nombre y representación de don Bernardo Llamas Waage, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2008, que confirmó la condena a cuatro años y cinco meses de prisión y multa de 1.368, 51 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días de arresto, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuesta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) de 12 de febrero de 2007, recaída en procedimiento abreviado núm. 44-2005, por delito contra la salud pública.
En otrosí, el recurrente solicitaba, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de recurso.
2.La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 1 de diciembre de 2009, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
3.La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de igual fecha, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada.
4.El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de diciembre de 2009, considerando procedente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en aplicación de la doctrina del Tribunal según la que resulta procedente suspender las condenas a penas privativas de libertad inferiores a cinco años. Procedería asimismo la suspensión de la pena accesoria, pero no, sin embargo, de la pena de multa, del comiso y del pago de costas, pues las penas de contenido económico son susceptibles de restitución plena.
5.El recurrente, mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de diciembre de 2009, reiteró su petición de suspensión invocando la doctrina de este Tribunal. Respecto de la pena de multa, consideró que debía también ser suspendida, dado que conlleva arresto sustitutorio en caso de impago.
II. Fundamentos jurídicos
1.El art. 56.2 LOTC (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que ?cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del art. 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona?.
Es doctrina de este Tribunal, referida a la redacción inicial del art. 56 LOTC y confirmada en relación con la vigente en la actualidad, que cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la misma, pues la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales. Lo anterior no impide, sin embargo, que la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado deba ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, en principio, proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que no admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (entre los últimos, AATC 44/2008, de 11 de febrero, FJ 1; 59/2008, de 20 de febrero, FJ 1; 67/2008, de 25 de febrero, FJ 1; 109/2008, de 14 de abril, FJ 1; 111/2008, de 14 de abril, FJ 1; 118/2008, de 28 de abril, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 1).
2.Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que ?la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena? (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).
No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de tales resoluciones, ya que en dichos supuestos deben también ponderarse otras circunstancias relevantes, significativamente ?la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas? (por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas ?que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución? (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1).
Pues bien, en el presente caso, de acuerdo con las tesis del Ministerio Fiscal, procede estimar la pretensión de suspensión de la Sentencia impugnada en cuanto al cumplimiento de la pena privativa de libertad de cuatro años y cinco meses impuesta al recurrente, junto con la pena accesoria. De un lado, porque su ejecución puede ocasionarle un perjuicio irreparable que harían perder al amparo su finalidad, por afectar al valor fundamental de la libertad. Y, de otro, porque al acceder a la suspensión pretendida no se está ocasionando ninguna perturbación grave de los intereses generales ni se está afectando a derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
3.Por otra parte también es doctrina de este Tribunal que no procede la suspensión de las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, al no derivarse de las mismas perjuicios irreparables y por lo mismo no ocasionar que el recurso de amparo pueda perder su finalidad, por más que su ejecución pueda producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, de los que se podrá resarcir, en caso de estimarse el amparo, mediante la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos AATC 53/2009, de 23 de febrero, FJ 3; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 3). Por esta razón, no procede la suspensión de la pena de multa, del comiso ni de la condena al pago de las costas procesales, al tratarse de pronunciamientos de contenido económico en la que los posibles perjuicios derivados de su ejecución son reparables, sin que, por otra parte el recurrente haya justificado la existencia de circunstancias especiales que dificulten su cumplimiento o determinen su imposible reparación, en el caso de una eventual estimación del amparo. Del mismo modo, por lo que se refiere a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa impuesta, tampoco cabe acordar su suspensión, al tratarse de una eventualidad derivada de la falta de pago de la multa, voluntaria o por vía de apremio (art. 53.1 del Código penal: CP) que, de materializarse, podría dar lugar a nueva solicitud de suspensión y a la posibilidad de transformación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (por todos, AATC 33/2008, de 31 de enero, FJ 2; 161/2008, de 23 de junio, FJ 4).
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1. Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) de 12 de febrero de 2007, recaída en procedimiento abreviado núm. 44-2005, confirmada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo de 28 de julio de 2008, en lo que se refiere a la pena de cuatro años y cinco meses de prisión y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuestas al demandante por el delito contra la
salud pública por el que ha sido condenado.
2. Denegar la suspensión en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil nueve.
