Sentencia Constitucional ...yo de 1989

Última revisión
23/05/1989

Sentencia Constitucional Nº 284/1989, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 200/1989 de 23 de Mayo de 1989

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Constitucional

Fecha: 23 de Mayo de 1989

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 284/1989

Resumen:
Acumulación de procesos constitucionales: procedencia.

Fundamentos

El Gobierno Vasco plantea conflicto positivo de competencia en relación con el Real Decreto 1.144/1988, de 30 de septiembre, sobre creación de Bancos privados e instalación en España de Entidades de Créditos extranjeras.

Auto

I. Antecedentes

1.El Gobierno Vasco mediante escrito de 10 de Febrero de 1989, planteó conflicto positivo de competencia en relación con el Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, sobre creación de Bancos privados e instalaciones en España de Entidades de Crédito Extranjeras. Dicho conflicto fue registrado con el número 200/89. Por providencia de la Sección 22 del Pleno de este Tribunal, de 6 de febrero último se admitió a trámite dicho conflicto, con traslado de la demanda al Gobierno de la Nación a los efectos previstos en el art. 64. 1 LOTC.

2.El Abogado del Estado compareció en el indicado conflicto positivo de competencia con escrito presentado el 2 de marzo último en el que tras formular alegaciones en solicitud de que en su día se dicte sentencia por la que se declare la titularidad estatal de las competencias controvertidas, entiende que es procedente la acumulación del conflicto de competencia a los recursos de inconstitucionalidad 1710 y 1726 de 1988.

3.Los recursos de Inconstitucionalidad a los cuales solicita el Abogado del Estado la acumulación del conflicto positivo de competencia reseñado, son las siguientes:

a) Recurso de Inconstitucionalidad número 1710/88, interpuesto por el Gobierno Vasco contra los arts. 18 en relación al 42, 43 y 48, y de las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Sexta, Séptima, Décima, Decimosegunda y Decimotercera, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Fue admitido a trámite por providencia de la Sección 3ª del pleno de este Tribunal de fecha 7 de noviembre de 1988.

b) Recurso de Inconstitucionalidad número 1726/88, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra los artículos 42.1 (primer inciso) y por conexión los arts. 18, 25 y 26; apartado 1 del art. 29; apartado 2 del art. 29 en lo que respecta a las Entidades de Crédito que no tienen la consideración de Cajas de Ahorros y Cooperativas de Crédito; art.42 apartados 2 y 4, segundo inciso; art. 42.7 y por conexión art. 31, 32, 1 y 37, apartados 1, 2, 3 e inciso final del apartado 5 del art. 43; disposiciones adicionales segunda, tercera, apartado 8 de la séptima, décima y decimotercera en cuanto declara básicas las anteriores de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Fue admitido a trámite por providencia de la Sección 29 del pleno de este Tribunal de fecha 7 de noviembre de 1988.

Ambos recursos de Inconstitucionalidad fueron acumulados, previa la tramitación correspondiente, por Auto del Pleno de 17 de enero último, habiendo presentado el Abogado del Estado su escrito de alegaciones con fecha 15 de febrero siguiente, en solicitud de que en su día se dicte sentencia.

4.Por providencia de 8 de marzo último de la Sección 4ª se acordó oír a las representaciones procesales del Gobierno Vasco y del consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña para que, en el plazo común de diez días, expusieran lo que estimasen procedente acerca de la acumulación pedida por el Abogado del Estado en escrito de alegaciones, de este conflicto con los recursos de inconstitucionalidad ya acumulados, números 1710 y 1726/88 y que respectivamente, fueron promovidos por las mismas.

5.El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en escrito recibido el 17 de marzo último, manifiesta que no tiene nada que objetar a la acumulación del conflicto positivo de competencia con los recursos de inconstitucionalidad números 1710 y 1726 de 1988.

El Gobierno Vasco en escrito recibido el 20 de marzo de 1989, manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se dan en este caso los elementos de conexión suficientes para justificar, a pesar de la distinta naturaleza de los procesos de que se trata, la unidad de tramitación y decisión de los conflictos de referencia, por lo que no se opone a la acumulación solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1.Como ha señalado ya este Tribunal en ocasiones anteriores, el art. 83 de la LOTC establece dos requisitos diferentes que han de concurrir necesariamente de manera simultánea para que proceda la acumulación de procesos constitucionales: la conexión entre los objetos de los procesos de que se trate y que tal conexión sea relevante en orden a la tramitación y decisión unitarias.

Normalmente, este Tribunal ha procedido hasta ahora a acumular procesos de la misma naturaleza u homogéneos entre sí: recursos o cuestiones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia o recursos de amparo, respectivamente. No faltan, sin embargo, ejemplos en los que, mediando los aludidos requisitos, se ha procedido a acumular procesos de distinta naturaleza, concretamente, recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, por un lado, y recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia, por otro. En tal sentido, cabe citar el reciente Auto de 4 de abril de 1989 (por el que se acuerda la acumulación de las cuestiones de inconstitucionalidad 889 y 1960/88 al recurso de inconstitucionalidad núm. 695/85,unas y otros relativos a preceptos de la Ley 10/1985, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, así como los Autos números 810/87, de 31 de junio y 1205/87, de 27 de octubre (por los que se acuerda la acumulación de varios conflictos de competencia a una serie de recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas).

2.En el caso presente, no existe duda que, aun tratándose de procesos de distinta naturaleza, concretamente, dos recursos de inconstitucionalidad y un conflicto positivo de competencia, existe entre ellos cierta conexión que es, además, relevante en orden a la tramitación y decisión unitaria de los tres procesos, ya que el conflicto que ahora se nos pide que se acumule a los citados recursos de inconstitucionalidad -pretensión formulada por el Abogado del Estado, a la que no se oponen las otras dos partes, el Gobierno Vasco y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña- tiene por objeto una disposición, concretamente, el Real Decreto 1144/1988, que desarrolla parcialmente la Ley 26/1988 y, en concreto, su art. 43, que ha sido, precisamente, objeto de impugnación en los repetidos recursos de inconstitucionalidad interpuestos por los Gobiernos de las citadas Comunidades Autónomas.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda acumular el conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 200/89, planteado por el Gobierno Vasco, a los recursos de inconstitucionalidad, ya acumulados, registrados con los números 1710 y 1726, de 1988.

Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.