Sentencia Constitucional ...re de 2001

Última revisión
26/11/2001

Sentencia Constitucional Nº 286/2001, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 3147-2000 de 26 de Noviembre de 2001

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Orden: Constitucional

Fecha: 26 de Noviembre de 2001

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 286/2001

Resumen:
Deniega en súplica la suspensión en el recurso de amparo 3147-2000, promovido por don Francisco José Sánchez. Bañuls en causa por delito contra la salud pública.Recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional: desestima; suspensión cautelar de sentencias penales.

Fundamentos

AUTO

I. Antecedentes

1.Mediante Auto de fecha 1 de octubre de 2001, esta Sala denegó la suspensión de la ejecución de la Sentencia penal impugnada en el presente proceso de amparo, por la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de prisión de seis años y nueve meses y multa de 180.000.000 de pesetas.

2.Mediante escrito registrado en este Tribunal el pasado 23 de octubre, el recurrente, a través de su representación procesal, impugna en súplica la citada resolución de este Tribunal, al tiempo que solicita de nuevo, al amparo de lo previsto en el art. 57 LOTC, la suspensión de la ejecución de su condena, aduciendo circunstancias sobrevenidas que dice no se pudieron tener en cuenta al resolver sobre su pretensión de suspensión. La impugnación y nueva petición de suspensión se fundamenta ahora en el tiempo que lleva ya cumplido de la condena impuesta (casi diecisiete meses, según afirma en su escrito) y en el hecho de que, de mantenerse su situación de privación de libertad, le será rescindido el contrato de explotación de la cafetería que regentaba.

3.La Sala mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2001, acordó tener por interpuesto recurso de súplica contra el Auto de 1 de octubre de 2001. y conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaren lo que estimaren por conveniente.

4.Mediante sendos escritos de fecha 2 y 8 de noviembre de 2001, el recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal presentaron sus alegaciones, reiterando aquel su petición de suspensión en atención a la cuantía de la pena impuesta, el período de tiempo que ya lleva extinguido y el perjuicio irreparable que le supone la privación de libertad consecuencia de la ejecución de la condena impugnada en amparo. Para el Ministerio Fiscal, sin embargo, los motivos alegados no deben llevar a la revisión del Auto impugnado, pues se mantienen íntegramente las razones expuestas en su anterior informe, de fecha 10 de julio de 2001, por el que se entendió no procedente la suspensión de la ejecución de la condena, razones en todo coincidentes con la justificación de la resolución impugnada.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como recordamos en el Auto de 1 de octubre de 2001 que se recurre en súplica, conforme al art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo sólo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el

amparo constitucional 'cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad'. No obstante lo anterior, el segundo apartado de este mismo precepto prevé que, aun en dichos supuestos, la suspensión podrá denegarse

cuando de aquélla 'pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero'. De otra parte, si bien es cierto que el art. 57 LOTC permite modificar durante el curso del juicio de

amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, la suspensión acordada o su denegación, para ello es preciso que se acrediten circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión, que

tengan que ver con las razones que motivaron la decisión de suspensión y que cuestionen su fundamento.

Por ello, la cuestión a resolver en este incidente, tal y como ha sido planteada por el recurrente, se contrae de nuevo en determinar si las circunstancias alegadas en su recurso justifican o no la revisión de los criterios expuestos para denegar la suspensión de la resolución impugnada en amparo que decretamos por Auto de 1 de octubre de 2001. Pues bien, las supuestas circunstancias sobrevenidas alegadas, cualquiera que sea su realidad, no justifican la revisión que se pretende pues no varían los criterios entonces tenidos en cuenta para justificar la denegación de la suspensión pretendida. Las razones aducidas (duración de la pena impuesta en relación con el tiempo ya extinguido y previsibles efectos laborales de su privación de libertad) no aportan dato alguno relevante sobre la valoración de los intereses en conflicto en torno a la decisión de suspensión o su denegación, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para modificar la resolución en su día dictada.

Por lo expuesto, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de fecha 1 de octubre por el que se denegó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, al desestimar el recurso de

casación núm. 4087/98, ratificó la condena del recurrente como autor de un delito contra la salud pública, acordada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo núm. 28/98.

Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.

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