Sentencia Constitucional ...re de 2001

Última revisión
27/11/2001

Sentencia Constitucional Nº 299/2001, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 3661-2001 de 27 de Noviembre de 2001

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Orden: Constitucional

Fecha: 27 de Noviembre de 2001

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 299/2001

Resumen:
Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3661 -2001, planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco respecto a la Ley del Parlamento vasco 11/1998, de 20 de abril, sobre plusvalías generadas en la acción urbanística.Cuestión de inconstitucionalidad: reitera la doctrina del ATC 163/2001.Cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (recurso núm. 23-2001).

Fundamentos

I. Antecedentes

1.El 29 de junio de 2001 fue presentado en este Tribunal escrito dirigido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al que se acompaña testimonio del Auto de 27 de abril de 2001, de la misma Sala, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único de la Ley del Parlamento Vasco 11/1998, de 20 de abril, sobre participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística. Dice así el precepto cuestionado:

?Se modifica el artículo único de la Ley 3/1997, de 25 de abril, por la que se determina la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística, quedando redactado el mismo de la siguiente forma:

«Artículo único.-La participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos se llevará a efecto en la siguiente forma:

1. Los propietarios de suelo urbano deberán ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el diez por ciento del aprovechamiento urbanístico lucrativo del ámbito correspondiente libre de cargas de urbanización.

En el supuesto de obras de rehabilitación, únicamente corresponderá al Ayuntamiento el diez por ciento del incremento del aprovechamiento urbanístico sobre el anteriormente edificado.

2. Los propietarios de suelo urbanizable o apto para urbanizar deberán ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el suelo correspondiente al diez por ciento del aprovechamiento urbanístico lucrativo del sector o ámbito correspondiente libre de cargas de urbanización».

2. La cuestión trae causa del recurso de apelación (rollo de apelación contencioso 23-2001) interpuesto por ?Promociones y Construcciones Urdelar 1, S.L.? contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de San Sebastián, de 4 de septiembre de 2000. La Sentencia apelada había confirmado un Decreto del Ayuntamiento de Ordizia en el que requería que, para el disfrute de la licencia municipal de edificación previamente solicitada, la empresa ?Promociones y Construcciones Urdelar 1, S.L.? debía abonar la cantidad de 10.093.023 pesetas, en concepto de adquisición del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico materializable en la finca, que corresponde al Ayuntamiento. La Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo se basaba en la aplicación preferente del art. único de la Ley vasca 11/1998 frente al art. 14.2 c) de la Ley estatal 6/1998, de régimen del suelo y valoraciones urbanísticas, que sólo imponía la cesión obligatoria del 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico materializable en el suelo urbano no consolidado, pero no en el ya consolidado.

3. Tramitado el recurso de apelación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo acordó, por providencia de 20 de marzo de 2001, oír a la partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común e improrrogable de diez días, pudieran formular alegaciones sobre la pertinencia de elevar cuestión de inconstitucionalidad en relación con el precepto más arriba detallado. En escrito registrado el 10 de abril de 2001 la empresa ?Promociones y Construcciones Urdelar 1, S.L.? se expresó conforme con el planteamiento de la cuestión. El Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones por escrito registrado el 9 de abril de 2001 y en él expresó su no oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. El Ayuntamiento de Ordizia no fue emplazado para formular alegaciones.

4. En el Auto de remisión el órgano proponente expone los siguientes fundamentos que justifican el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad:

a) El artículo único de la Ley vasca 11/1998 es de aplicación al caso, ya que está referido, sin distinción, a todo el suelo urbano, por lo que también se aplicaría a un supuesto de construcción en suelo urbano consolidado. Además, el precepto cuestionado entró en vigor después de la Ley estatal 6/1998, por lo que no habría quedado desplazado por el art. 14.2 c) de esta Ley estatal (que había limitado las cesiones de aprovechamiento urbanístico al suelo urbano no consolidado). No sería posible inaplicar sin más una norma de rango legal, por supuesta contradicción con otra norma legal estatal; la inaplicación del artículo único de la Ley vasca 11/1998 sólo sería posible previa declaración de inconstitucionalidad por el único órgano con competencia para tal resolución: el Tribunal Constitucional.

b) Según resulta de la STC 61/1997, al Estado corresponde la competencia (ex art. 149.1.1 CE) para establecer cuáles deben ser las ?condiciones básicas? de ejercicio del derecho de propiedad urbano. Y eso es precisamente lo que ha hecho por medio del art. 14.2 c) de la Ley 6/1998, al excluir las cesiones de aprovechamiento urbanístico en el suelo urbano consolidado. Por eso, si aquel precepto estatal tiene su fundamento en el art. 149.1.1 CE, nos encontraríamos con que la Ley vasca 11/1998, al contradecir una norma estatal que fija ?condiciones básicas? de ejercicio del derecho de propiedad, habría vulnerado la competencia estatal referida en el art. 149.1.1 CE.

2.La Sección Primera de este Tribunal acordó, por providencia de 18 de septiembre de 2001, dictada al amparo del art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado por plazo de diez días en relación con la posible concurrencia de un defecto formal en el planteamiento de la presente cuestión, debido a la falta de previa audiencia al Ayuntamiento de Ordizia.

3.3. El Fiscal General del Estado solicitó la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad por medio de escrito registrado en este Tribunal el 5 de octubre de 2001. Alega el Fiscal General del Estado que la presente cuestión guarda estrecha relación con otra anterior, planteada por el mismo órgano judicial, y que fue inadmitida por medio del ATC 163/2001, de 19 de junio. Concluye el Fiscal General del Estado que el trámite de audiencia a las partes sobre el posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no tuvo lugar en los términos dispuestos por el art. 35.2 LOTC, de ahí la inadmisibilidad de la presente cuestión.

II. Fundamentos jurídicos

1.Conforme a lo alegado por el Fiscal General del Estado, no se pueden entender cumplidos todos los requisitos procesales exigidos por el art. 35.2 LOTC. El defecto procedimental observado consiste en la falta de audiencia, previa al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, al Ayuntamiento del Ordizia. Según resulta de las actuaciones, el Ayuntamiento de Ordizia no se había personado formalmente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aunque sí había formulado escrito de oposición a la apelación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de San Sebastián. Ese escrito fue remitido con el rollo de la apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En la tramitación de la apelación no hubo prueba y ni siquiera se accedió al trámite de conclusiones pedido por la apelante (providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de febrero de 2001); así que el único trámite sustantivo en la apelación fue el incidente de inconstitucionalidad. Ahora bien, dado que el Ayuntamiento de Ordizia no se había personado mediante acto formal ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, este órgano no lo tuvo por parte en la apelación y por lo mismo no lo emplazó para formular alegaciones en el incidente de inconstitucionalidad: en efecto en la providencia de 20 de marzo de 2001 se ordena que se oiga ?a la apelante así como al Ministerio Fiscal?.

2.En el ATC 163/2001, de 19 de junio, expresamente invocado por el Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones, este Tribunal acordó la inadmisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad ?también elevada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco- muy similar a la que hoy se nos plantea. Reiterando lo ya razonado en el ATC 163/2001 debemos declarar ahora que, desde la perspectiva del art. 35.2 LOTC, el Ayuntamiento de Ordizia debió ser emplazado en el incidente de inconstitucionalidad tramitado por la Sala de lo Contencioso-administrativo. Baste para ello con subrayar que, conforme a lo establecido en el art. 85.2 LJCA, el Ayuntamiento de Ordizia formuló su escrito de oposición a la apelación ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de San Sebastián y que luego, en la Sala de apelación, no hubo actuación procesal alguna que diera sentido a la exigencia de personación formal del mismo Ayuntamiento.

3.Por cuanto antecede, y teniendo presente lo extensamente razonado en nuestro ATC 163/2001, debemos reiterar que en la tramitación del previo incidente de inconstitucionalidad la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no tuvo en cuenta las exigencias del art. 35.2 LOTC, incumpliendo así las condiciones procesales de admisión de la cuestión (art. 37.1 LOTC).

Por todo lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil uno.

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