Última revisión
31/01/2000
Sentencia Constitucional Nº 32/2000, Tribunal Constitucional, Sección Primera, Rec Recurso de amparo 3.345/1999 de 31 de Enero de 2000
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Orden: Constitucional
Fecha: 31 de Enero de 2000
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 32/2000
Fundamentos
AUTO
I. Antecedentes
1.Con fecha 24 de julio de 1999, el Procurador de los Tribunales don Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de don David Sánchez Súarez, interpuso demanda de amparo contra el Auto de 23 de junio de 1999 (rollo de apelación núm. 306/99) de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el Auto dictado el 20 de mayo de 1999 por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid en el sumario núm. 7/99, que desestima a su vez el recurso de reforma interpuesto contra el Auto del mismo Juzgado de fecha de 7 de abril de 1999, por el cual se acordaba denegar la libertad provisional del recurrente, manteniéndose la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, acordada en su día.
2.Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:
a) El recurrente se encuentra desde el 7 de noviembre de 1998 en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid en las diligencias previas núm. 5116/98, sobre delito contra la salud pública (al recurrente le fueron intervenidas en su domicilio 615 pastillas de 'éxtasis'), diligencias que dieron lugar al sumario núm. 7/99.
b) Solicitada por el recurrente la libertad provisional con fecha 13 de marzo de 1999, su petición es desestimada por Auto del referido Juzgado de 13 de abril de 1999 (sumario 7/99), que contiene los siguientes razonamientos jurídicos: 'Primero (...)? Ha de darse como hecho cierto, ya que el imputado no lo niega, que en el registro domiciliario realizado en su vivienda se encontraron 615 pastillas de éxtasis, entre otros efectos, entre los que se encuentran dos dinamómetros. Partiendo de dicha base ha de sacarse la conclusión de que procede mantener la situación de privación de libertad (...) porque siguen concurriendo idénticas circunstancias a las que constan en el Auto de 22 de enero de 1999, en el que se desestimaba el recurso de reforma contra el anterior auto de prisión que más tarde fue confirmado por la Audiencia Provincial.
A mayor abundamiento ha de hacerse constar que no puede prosperar la tesis mantenida (...) o al menos, no puede prosperar como circunstancia que haga necesario acordar su libertad, aunque se diera por cierta su versión, puesto que éste en su declaración prestada el día 26 de febrero de 1999 (...) hizo constar que quedó con el referido Nelson en un bar donde Nelson le enseñó la bolsa que contenía 500 ó 600 pastillas de éxtasis, accediendo el referido David a guardárselas en su propio domicilio por hacerle un favor, ya que el referido Nelson no podía llevar las pastillas a casa de su novia Patricia porque ésta vivía con su abuela y no tenía dónde guardarlas, custodia que según se dice por David, la realizó en su domicilio porque el referido Nelson tenía que darle las pastillas al día siguiente, sobre las 12 de la mañana a una tercera persona. Dicho relato fáctico realizado por el imputado en absoluto le exime de responsabilidad penal y de indicios de criminalidad en su contra, puesto que, si se diera por probada dicha tesis o versión, los hechos igualmente serían constitutivos de un delito contra la salud pública, ya que el vigente Código Penal en su art. 368 sanciona con pena de multa y prisión de tres a nueve años a los que favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como a los que las posean con aquella finalidad, con lo cual el imputado, si se aceptara esa tesis, estaría infringiendo tal precepto penal. En definitiva el imputado se refiere a lo que la jurisprudencia denomina facilitación de locales para las finalidades de guarda o de tráfico, considerando a los que realizaran tales actividades como autores de un delito contra la salud pública. A ello se refería la Fiscalía General del Estado en su consulta 8/85, de 14 de octubre, y Sentencias del Tribunal Supremo tales como las de 30/07/87, 18/04/88 y 5/06/89, entre otras.
Segundo. El Instructor entiende que ha de ser en el acto del juicio oral donde se dilucide la participación del imputado David Sánchez Juárez en el delito contra la salud pública instruido, ya que siguen estando vigentes los indicios racionales de criminalidad contra el referido, ya que, se acepte la tesis de dicho imputado de que el mismo se limitó a guardar las pastillas de éxtasis a Nelson Antonio Flores, o se acepte la tesis de la parte, participación activa del imputado en el tráfico de drogas, tal y como se deduce de las transcripciones obrantes en el folio 55 en el que un tercero le pregunta al imputado si tiene 'tema', en el folio 56 en el que el imputado manifiesta en una conversación telefónica de que 'estoy pendiente de a ver si vendo' y 'ahora mismo tengo material' y en el folio 57 en el que el imputado manifiesta a un tercero, a petición de éste, que le iba a bajar 'dos y medio', lo cierto es que según una y otra tesis el imputado cometió tal delito contra la salud pública, concurriendo por ello las tres circunstancias del art. 503 de la LECrim.
Tercero. Todo lo anteriormente expuesto se realiza sin ánimo alguno de prejuzgar y a los únicos efectos de fundamentar esta resolución.' c) Frente a dicho Auto el demandante de amparo interpuso con fecha 16 de abril de 1999 recurso de reforma y subsidiario de apelación, fundados en que las pastillas encontradas en su domicilio no eran suyas, sino de un tercero, el cual sin embargo se encuentra en libertad; en que las circunstancias que en su día sirvieron para decretar la prisión han cambiado; y en que el Auto recurrido no motiva las razones excepcionales que justifiquen el mantenimiento de la medida de privación de libertad, particularmente en cuanto al riesgo de fuga, que el recurrente afirma ser inexistente dada su corta edad (22 años), su carencia de antecedentes penales por tráfico de drogas y su arraigo familiar, al haber contratado su familia los servicios del Letrado que asume la defensa.
d) El Juzgado referido desestimó el recurso de reforma mediante Auto de 20 de mayo de 1999, elevando testimonio de todo lo actuado a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid para la resolución del recurso subsidiario de apelación.
El Auto de 20 de mayo de 1999 contiene los siguientes razonamientos jurídicos: 'Primero. No habiéndose desvirtuado en el escrito de reforma los razonamientos jurídicos expuestos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución, procede desestimar el referido recurso confirmando la resolución recurrida y denegándose la libertad de David Sánchez Suárez (...).
A mayor abundamiento, y en cuanto a la argumentación mantenida en el recurso, ha de hacerse constar que no existe indicio alguno de que las pastillas de éxtasis que por Diego Asenjo Simón se dice que se vendieron a Nelson Antonio Flores sean las mismas que más tarde le fueron intervenidas al referido David Sánchez Suárez. Por otro lado no puede hablarse de que haya un trato desigualitario relativo a las situaciones personales de los referidos David y Nelson, puesto que no puede hablarse de desigualdad o discriminación ante situaciones no igualitarias.' e) El recurso de apelación fue desestimado por Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 306/99) de 29 de junio de 1999, confirmando la situación de prisión provisional del demandante al entender que concurren los requisitos para la misma, conforme a los razonamientos jurídicos que en dicho Auto se contienen: 'Primero. (Recurso de David Sánchez Juárez). La alegación básica del recurso consiste en la admisión de que David Sánchez guardó las pastillas (que serían de Nelson Antonio Flores) sin saber lo que era. Se refiere a las declaraciones del propio Nelson (en un careo) del coimputado Diego Asenjo y de Juan Carlos Sánchez. Ninguna de esas manifestaciones desvirtúan, en absoluto, el ineluctable indicio que consiste en la existencia objetiva de 615 pastillas en el domicilio del recurrente. Siempre a los efectos indiciarlos en los que se mueve la instrucción, no puede sino deducirse la existencia de un delito contra la salud pública, castigado con pena privativa de libertad grave, y la participación en el mismo de David Sánchez. Sin cuestionar naturalmente la suposición constitucional de inocencia de ésta, cuestión a ventilar en el Juicio Oral, donde también se resolverá en su caso el grado o nivel de participación en el supuesto delito. En consecuencia, no hay duda alguna respecto de la existencia de los presupuestos de prisión provisional, ni tampoco de los requisitos de la misma, ya que la complejidad objetiva del asunto y la pena con la que está castigado el delito hacen pensar en un peligro cierto de destrucción de pruebas y, sobre todo, de elusión de la acción de la justicia, por parte del recurrente (...).'
3.El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto entiende los Autos recurridos adolecen de falta de motivación, al no contener justificación de las razones que conducen al mantenimiento de una medida tan grave como es la prisión provisional. Asimismo, alega la supuesta vulneración del derecho a libertad personal (art. 17.1 CE), toda vez que el mantenimiento de la medida de prisión provisional carece de justificación, al no haber tenido en cuenta los órganos judiciales que no existen circunstancias que hagan previsible que el recurrente pretenda sustraerse a la acción de la justicia, dada su nacionalidad española, su corta edad, su carencia de antecedentes penales por tráfico de drogas, su domicilio conocido, su arraigo familiar (expresado en que su familia ha contratado los servicios del Letrado que le defiende) y su voluntad de comparecer en todo momento ante la Justicia a fin de esclarecer los hechos.
4.Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 13 de septiembre de 1999, se acordó conceder un plazo de diez días al Procurador Sr. Labajo González, a fin de presentar poder que acreditase su representación. Y mediante providencia de la misma Sección de 27 de septiembre de 1999 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimaren conveniente en relación con la posible existencia de un motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) de su Ley.
5.Con fecha 20 de octubre de 1999, el recurrente en amparo presentó escrito ante este Tribunal solicitando el nombramiento de Procurador del turno de oficio y manifestando que el Letrado que asume su defensa renuncia al cobro de honorarios, según escrito que acompaña.
6.Por el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 22 de octubre de 1999, se solicitó de este Tribunal la inadmisión del presente recurso de amparo, en aplicación del art. 50.1 c) LOTC. Estima el Fiscal, invocando al efecto la doctrina sentada en la STC 177/1998, que las resoluciones judiciales impugnadas contienen suficiente motivación, ponderando de modo razonable y no arbitrario la existencia de los extremos que justifican el mantenimiento de la medida de prisión provisional. Dichas resoluciones -continúa señalando el Ministerio Fiscal- no se basan como único criterio en la gravedad del delito y de la pena, sino en la complejidad de la causa, de lo que deriva el riesgo de destrucción de pruebas y de concreto riesgo de fuga, complejidad de la causa en un momento en que la investigación no se encuentra cerrada, existe un colaborador, hay una pluralidad de intervinientes, y se está tratando de hacer aflorar una importante estructura de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidades de notoria importancia. Se trata, en suma (concluye el Fiscal), de un juicio de ponderación, que habida cuenta las circunstancias concurrentes, en modo alguno puede tacharse de irrazonable o arbitrario.
7.Mediante providencia de la Sección Primera de 2 de noviembre de 1999, se acordó, con suspensión del plazo concedido al recurrente para formular alegaciones del art. 50.3 LOTC, librar despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que designase al recurrente Procurador del turno de oficio que le representase en el presente recurso de amparo.
8.Recibido en este Tribunal el 15 de noviembre de 1999 despacho del Colegio de Procuradores de Madrid comunicando la designación en turno de oficio a favor de la Procuradora doña Yolanda San Lorenzo Serna para la representación del recurrente, mediante providencia de la Sección Primera de 22 de noviembre se tuvo por hecha dicha designación y, cumpliendo lo acordado en la providencia de 27 de septiembre de 1999, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, se concedió plazo de diez días a la citada Procuradora para que dentro de dicho término alegara lo que estimare conveniente con la posible existencia de un motivo de inadmisión de la demanda de amparo, consistente en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) de su Ley.
9.El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 26 de noviembre de 1999, ratificándose en los argumentos expuestos en su demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1.El recurrente sostiene que los Autos recurridos vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto entiende que adolecen de falta de motivación, al no contener justificación de las razones que conducen al mantenimiento de una medida tan grave como es la prisión provisional. Asimismo alega, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), toda vez que el mantenimiento de la medida de prisión provisional carecería de justificación, por no haber tenido cuenta los órganos judiciales que no existen circunstancias que hagan previsible que el recurrente pretenda sustraerse a la acción de la justicia.
2.Planteadas así las quejas del recurrente, íntimamente relacionadas entre sí, se hace preciso traer a colación la doctrina sentada por este Tribunal acerca de las exigencias de motivación que deben reunir las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la medida de prisión provisional.
Respecto a la suficiencia de motivación, cabe recordar que, como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos con referencia a los hechos que constan en el proceso, si bien es preciso tener en cuenta que tal exigencia cobra singular relevancia cuando el pronunciamiento judicial afecta de algún modo al derecho fundamental a la libertad personal garantizado en el art. 17 CE (SSTC 81/1987, 112/1996, 2/1997 y 55/1999). Más concretamente, por lo que se refiere a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan la adopción o mantenimiento de la medida de prisión provisional es doctrina consolidada que no corresponde al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa decisión se ha acordado de forma fundada, razonada y acorde con los fines de dicha institución (SSTC 128/1995, 14/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 98/1997, 107/1997, 157/1997, 177/1998 y 33/1999, por todas). Efectivamente, desde nuestra STC 128/1995 (FJ 3) hemos señalado que 'la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos'. Igualmente hemos precisado que entre esos fines que pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional figura el de evitar la sustracción del imputado a la acción de la Justicia (SSTC 128/1995, FJ 3; 44/1997, FJ 5; 66/1997, FJ 4; 67/1997, FJ 2; 146/1997, FJ 5, y 33/1999, FJ 3). En fin, el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima aplicable al caso deben expresarse en resolución judicial suficientemente motivada que pondere de modo razonable y no arbitrario la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de la medida de prisión provisional (SSTC 128/1995, FJ 4; 44/1997, FJ 5; 66/1997, FJ 4; 67/1997, FJ 2, y 177/1998, FJ 3).
3.Aplicando la doctrina expuesta al presente caso se llega a la conclusión de que no cabe apreciar que los Autos impugnados, por los que se resuelve mantener al recurrente en la situación de prisión provisional, adolezcan de insuficiente motivación, a la vista de los razonamientos jurídicos contenidos en dichas resoluciones judiciales, que analizan y ponderan sobradamente la concurrencia de los requisitos exigibles para acordar el mantenimiento de la prisión provisional. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, los Autos impugnados no se fundamentan como único criterio para el mantenimiento de la medida de prisión provisional en la gravedad del delito imputado al recurrente y de la pena prevista para el mismo (existiendo suficientes indicios de la participación del demandante en un presunto delito contra la salud pública), sino que tienen en cuenta asimismo la suma complejidad de la causa, de lo que deriva el riesgo de destrucción de pruebas y de concreto riesgo de fuga para eludir la acción de la Justicia; complejidad de la causa en un momento en que la investigación no se encuentra cerrada, existe un colaborador, hay una pluralidad de intervinientes y se está tratando de hacer aflorar una importante estructura de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, en cantidades de notoria importancia.
Se trata, pues, de un juicio de ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso, juicio que en modo alguno puede tacharse de insuficientemente motivado, irrazonable o arbitrario, de modo que el mantenimiento de la medida de prisión provisional se ha acordado de manera fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la referida institución.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.
