Última revisión
28/11/1994
Sentencia Constitucional Nº 326/1994, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 1.695/1994 de 28 de Noviembre de 1994
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Orden: Constitucional
Fecha: 28 de Noviembre de 1994
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 326/1994
Fundamentos
Don José Navarro Morales contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa por delito de estafa.
Auto
I. Antecedentes
1.Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 18 de mayo de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don José Navarro Morales, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que estimó en parte la de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, dictada en la causa 80/81 y que condenó al aquí recurrente en amparo como autor de un delito continuado de estafa tipificado en los arts. 528 párrafo segundo y 529 número 7 del Código Penal a la pena de dos años de prisión menor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y a las indemnizaciones que se fijan en favor de los perjudicados.
2.Se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución porque la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estima en parte el recurso de casación interpuesto por el ahora solicitante de amparo al razonar que procede excluir del delito de estafa los hechos anteriores al 10 de marzo de 1980 y que dan lugar a las indemnizaciones, que anula a favor del Sr. Gascón por importe de 1.600.000 ptas. y del Sr. Brun por importe de 454.000 ptas., sin perjuicio de las acciones civiles que a tales perjudicados puedan corresponder. Pues bien, deducidas dichas indemnizaciones, el importe total de los perjuicios causados y por lo tanto de las indemnizaciones a satisfacer es de 973.314 ptas. y no de 1.247.232 ptas., que es el total del valor de lo defraudado según la suma efectuada, con error material evidente, por el Tribunal Supremo.
La aludida equivocación determina la apreciación de la agravante séptima del art. 529 y la consiguiente imposición de la pena de dos años de prisión menor, que se vería rebajada a la de seis meses y un día de haber sumado correctamente los perjuicios causados en cantidad inferior al millón de pesetas.
En su virtud se interesa la nulidad del motivo C) del fundamento jurídico segundo y fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo que se impugna para que se rectifique y, recogiendo la propia argumentación del Tribunal Supremo, se imponga la pena máxima de seis meses y un día de prisión menor al demandante. Por otrosí, se pide la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo.
3.Admitido el recurso a trámite, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 27 de octubre de 1994, acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, por otra providencia de la misma fecha dictada en la pieza, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.
4.El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro del mismo el día 11 de noviembre de 1994, estima que debe concederse la suspensión solo referida a la parte de la condena impuesta por el Tribunal Supremo en cuanto exceda de la que aparentemente procedería caso de estimarse el amparo, ya que constituye ese exceso el realmente recurrido en el presente proceso como constitutivo de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela alegada, originada por la Sentencia del Tribunal Supremo, que es la sola recurrida en amparo.
5.La parte recurrente por escrito presentado el anterior día 4, insiste en su petición de suspensión y afirma que, de estimarse el amparo y subsanarse el error material padecido por el Tribunal Supremo al corresponder al actor, no la pena de dos años de prisión sino la de seis meses y un día, tendría acceso a los beneficios de la remisión condicional, dada la carencia de antecedentes y la disposición del condenado a abonar las indemnizaciones, por lo que el perjuicio que ocasionaría la no suspensión sería totalmente irreparable para el recurrente, mientras que ni los intereses generales ni los de los perjudicados sufrirían daño alguno si se otorgase la mencionada suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
1.El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
2.El criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución la pena privativa de libertad en tanto el presente recurso sea resuelto, ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo, éste habría perdido su finalidad, pues los actores habrían cumplido para entonces parte de la pena privativa de libertad y, por tanto, el perjuicio sería irreparable (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1975 y 116/1990, entre otros muchos).
Las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, deben quedar también suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (AATC 144/1984 y de 5 de septiembre de 1991 en r. a. 1109/1991).
Procede pues, ponderando las circunstancias del caso, suspender la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo y, por ende, la de la Audiencia Provincial respecto a la pena privativa de libertad y accesorias, ya que su estimación pudiera dar lugar a la imposición al recurrente de pena de prisión que no tuviera que empezar a cumplir y aplicársele el beneficio de remisión condicional de la misma.
Con respecto a las indemnizaciones, al no pedirse la suspensión de su cumplimiento, y puesto que, por el contrario, el actor manifiesta su voluntad de satisfacerlas, no corresponde hacer pronunciamiento alguno.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 10 de marzo de 1994 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación 3561/92 y, en consecuencia, la de la Audiencia Provincial de Sevilla
dictada por la Sección Tercera el 1 de octubre de 1992 en el rollo 1548, procedente de la causa 80/81 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de aquella capital, en lo que respecta al condenado y aquí recurrente en amparo José Navarro Morales, y a las penas
privativas de libertad y accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio impuestas al mismo.
Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
