Sentencia Constitucional ...zo de 1988

Última revisión
16/03/1988

Sentencia Constitucional Nº 339/1988, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 1.239/1987 de 16 de Marzo de 1988

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Orden: Constitucional

Fecha: 16 de Marzo de 1988

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 339/1988

Resumen:
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Fundamentos

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

I. Antecedentes

1.Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 24 de septiembre de 1987, doña Angeles Fernández Díaz-Munio, Procuradora de los Tribunales, y de doña Carmen Sandes de Pablo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 25 de Madrid, de fecha 16 de enero de 1987, en autos sobre despido instados por la ahora recurrente en amparo y contra la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 1 de julio de 1987, confirmatoria de la anterior. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) Doña Carmen Sandes de Pablo prestaba sus servicios al empresario don José Luis Flores Merino, con categoría profesional de Limpiadora. El citado empresario firmó un contrato con la empresa ASINEL, por el que se comprometía a realizar los servicios de limpieza en su domicilio de la carretera de Villaviciosa de Odón a Móstoles, y con un horario determinado. Con posterioridad, don José Luis Flores recibió un escrito por el que se le instaba a acomodar el horario de limpieza a lo previsto en el contrato para no impedir o perturbar el desenvolvimiento normal de las actividades de ASINEL, advirtiéndole que de no ser así se prescindiría de sus servicios. b) A causa de esta comunicación, el citado empresario solicitó de la Dirección Provincial de Trabajo autorización para modificar el horario de trabajo del personal que prestaba sus servicios en el domicilio de ASINEL. Obtenida la autorización pertinente, el empresario comunicó varias veces la fecha del inicio del nuevo horario a doña Carmen Sandes de Pablo y la puesta a su disposición de transporte al término de la jornada, así como solicitó de ella que justificara el abandono del trabajo un día, y las distintas faltas al trabajo durante ocho días. La actora comunicó por sendos telegramas al empresario que el motivo de sus ausencias era «la falta de medios de transporte de ida y vuelta». c) Acordado por el empresario el despido de la trabajadora e intentada sin efecto la conciliación, se presentó por esta demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 25 de las de Madrid que, con fecha 16 de enero de 1987, dictó Sentencia por la que se desestimaba la demanda de la actora y se declaraba procedente el despido. Se recogía, como fundamento de esta decisión, el incumplimiento grave y culpable del art. 54.1.° y 2.°, apartados a) y b), en relación con los arts. 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores, ante el abandono del puesto de trabajo y la inasistencia reiterada al mismo durante los días 14 a 22 de octubre de 1986, desobedeciendo las órdenes de la empresa. d) Interpuesto recurso de suplicación, en el que se alegaba entre otras causas la violación del art. 24 de la Constitución, la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia el 2 de junio de 1987, por la que se confirmaba la de primera instancia y se desestimaba el recurso.

2.En el recurso de amparo se denuncia la infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, por la indefensión que a juicio de la actora supone considerar sus faltas al trabajo como abandono y desobediencia, cuando lo que a estos efectos entendía el empresario era el cese voluntario de ella en su puesto de trabajo. Razona también que otra trabajadora en su misma situación y por los mismos hechos fue despedida y, sin embargo, la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid, por Sentencia de 13 de enero de 1987, declaró improcedente el despido, entiende por ello, sin citar el art. 14 de la Constitución, que ha habido discriminación en la aplicación de la ley por parte de los órganos judiciales. Con base en ello solicita la nulidad de las Sentencias recurridas.

3.Por providencia de 10 de noviembre de 1987 se tuvo por presentada la demanda y documentos acompañados y por parte en nombre de la recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña Angeles Fernández Díaz-Munio, a quien se advirtió la posible concurrencia en el caso de los siguientes motivos de inadmisión: de carácter subsanable, extemporaneidad en la presentación de la demanda y de naturaleza insubsanable la falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.2 b) de la LOTC]; por lo que se otorgó a la recurrente en amparo, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el art. 50 de la citada Ley, para alegaciones sobre las citadas causas de inadmisión de la demanda.

4.El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 27 de noviembre de 1987, se remite a lo que se acredite por la actora sobre la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, en lo relativo a la extemporaneidad de la presentación de la demanda. Y entiende que concurre en el caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la Sentencia aplica y razona como causa para declarar procedente el despido lo establecido en el art. 54, apartados 1.° y 2.°, a) y b), del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que la conducta de la actora supone, a juicio de la Sentencia recurrida, «una infracción de la buena fe contractual y una desobediencia de las órdenes dadas por el empresario en el ejercicio de sus facultades», puesto todo ello en relación con el «abandono del puesto de trabajo y la no asistencia reiterada al mismo». Entiende por ello el Ministerio Fiscal que se trata de un problema de legalidad ordinaria carente, por tanto, de contenido constitucional. Solicita por ello la inadmisión a trámite de la demanda. 5. La recurrente, en amparo con el escrito de alegaciones presentado el 2 de diciembre de 1987, aporta certificación de la Magistratura de Trabajo núm. 25 de Madrid, acreditativa de que la fecha de notificación de la Sentencia recurrida tuvo lugar por correo certificado con acuse de recibo que fue entregado el día 7 de septiembre de 1987, por lo que, presentada la demanda de amparo el día 24 siguiente, se ha cumplido el plazo que determina el art. 44.2 de la LOTC.

En cuanto al fondo, entiende admisible la demanda de amparo porque en ella se plantea, lo mismo que se hizo en el recurso de suplicación, un problema que le ha producido indefensión. En resumen, su posición es que el empresario no ha acusado a la trabajadora para fundamentar el despido de ninguna transgresión del contrato laboral, ni de los preceptos que regulan el mismo, sino que «de las pruebas documentadas aportadas por la empresa, se desprende de modo directo la inexistencia de imputaciones distintas a una posible baja voluntaria». Por ello, e insistiendo en el trato discriminatorio que se le ha producido respecto de otra compañera de la misma empresa, solicita la admisión a trámite de la demanda y que se dé a la misma la tramitación legal oportuna.

II. Fundamentos jurídicos

Unico. Acreditada la presentación del recurso de amparo dentro del plazo que determina el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), procede entrar en el examen del segundo de los motivos de inadmisión de que fue advertida la recurrente en la providencia de 10 de noviembre de 1987: carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una sentencia por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. La infracción del art. 24.1 de la Constitución denunciada en el recurso se funda en la supuesta indefensión que, por supuesta incongruencia de la Sentencia, se ha ocasionado a la recurrente. Planteado el caso por el demandado como cese voluntario de la actora en virtud de su inasistencia al trabajo, tanto la Sentencia de la Magistratura como la del Tribunal Central de Trabajo, ambas recurridas en amparo, han declarado procedente el despido por concurrir las causas previstas en los apartados a) y b) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los arts. 5 y 20 del mismo texto legal, es decir, por faltas reiteradas e injustificadas de asistencia al trabajo y desobediencia. Mas lo cierto es que no se da la incongruencia denunciada, toda vez que, como señala el Ministerio Fiscal y razonan las Sentencias, solicitada en la demanda de declaración de nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido, la oposición del demandado se basó en el abandono del servicio y la desobediencia de la actora como causas justificativas del cese acordado. En estos términos quedó plenteado el debate y a ellos se atienen las resoluciones impugnadas al declarar la procedencia del despido y desestimar por ello la demanda. Se trata, por tanto, de un problema de legalidad ordinaria, resuelto por los órganos judiciales competentes en cumplimiento de la función jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 de la Constitución. El recurso de amparo no es, como tantas veces ha declarado este Tribunal, una instancia revisora de las decisiones judiciales, sino un remedio extraordinario para preservar o restablecer los derechos y libertades que, reconocidos por los arts. 14 a 29 de la Constitución, hayan sido vulnerados o desconocidos por los actos o resoluciones sometidos al amparo constitucional. No dándose en el presente caso, como hemos visto, la indefensión denunciada, el recurso carece de contenido constitucional. No es posible ni siquiera examinar las demás infracciones que se denuncian porque una de ellas, la supuesta infracción del art. 24.2 de la Constitución, no se razona en el recurso y no se advierte en qué sentido han podido ser vulnerados los derechos y garantías que en dicho apartado se reconocen, y la discriminación alegada con base en la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de Madrid no puede apreciarse, no sólo por tratarse de una resolución dictada por otro órgano judicial que, en consecuencia, no puede servir de témino de comparación, sino también porque no se invoca en el recurso el art. 14 de la Constitución.

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

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