Última revisión
19/07/2010
Sentencia Constitucional Nº 35/2010, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 7408-2005 de 19 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Constitucional
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 35/2010
Fundamentos
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7408-2005, promovido por Bodegas Berberana, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistido por el Abogado don Pablo Silván Ochoa, contra Sentencia de 30 de junio de 2005, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el Abogado del Estado, en la representación que ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 2005, el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de Bodegas Berberana, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 30 de junio de 2005, dictada en única instancia por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y desestimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra confirmación en alzada de la Resolución de fecha 22 de febrero de 2002, de la Dirección General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante la que se imponía a la recurrente sendas sanciones: una primera de 4.198,33 euros -irrelevante a los efectos del presente amparo- y una segunda, por importe de 40.064,27 euros, esta última con sustento en el art. 51.1.1 del Reglamento de la denominación de origen calificada ?Rioja? (aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), estimando infracción del art. 28 de dicho Reglamento, al apreciar comercialización coetánea de vinos amparados y no amparados con el mismo distintivo.
2.La demanda de amparo se dirige contra la precitada Sentencia, así como contra las resoluciones administrativas sancionadoras de que aquella trae causa, contraídas éstas a la sanción no anulada por la jurisdicción, es decir, a la que por importe de 40.064,27 euros y sustento en el art. 51.1.1 del Reglamento de la denominación de origen calificada ?Rioja? (aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), estimaba infracción del art. 28 de dicho Reglamento, por comercialización coetánea de vinos amparados y no amparados con el mismo distintivo.
Respecto a la resolución sancionadora de 22 de febrero de 2002, confirmada en alzada por Orden Ministerial de 24 de septiembre del mismo año, se denuncia la vulneración del principio de legalidad sancionadora en sus dos vertientes, material y formal, por cuanto la sanción administrativa impuesta se sustenta en una norma de rango infralegal, cual es el Reglamento de la denominación de origen calificada ?Rioja?, aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, y cuyo contenido, una vez examinado, no contendría la necesaria predeterminación normativa, respectivamente, de infracciones y sanciones a imponer, lo que conllevaría, según la demandante, una doble lesión del art. 25.1 CE.
Abunda a ello el que dichas lesiones no se podrían subsanar con la posterior mención jurisdiccional, como norma de cobertura, al art. 129 del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes aprobado por
En lo atinente a la Sentencia de 30 de junio de 2005, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, denuncia la recurrente la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, legalidad sancionadora y tipicidad por haber confirmado la adecuación a Derecho de la sanción impuesta, no obstante la declaración de nulidad, por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2004, de la Orden de 3 de abril de 1991, sustento jurídico de la imposición de la sanción, Sentencia y declaración de nulidad que el Tribunal Superior de Justicia debía haber aplicado con todos sus efectos, al ser previos al dictado de la Sentencia impugnada en el presente amparo. Sin que se pueda aceptar a efectos de subsanación el pronunciamiento obrante al fundamento de Derecho sexto de la Sentencia impugnada mediante el que la Sala de Justicia encuentra la cobertura legal de la infracción en el art. 129 del Estatuto de la viña, aprobado por Ley de 2 de diciembre de 1970.
3.Tras apertura y tramitación del incidente previsto en el art. 50.3 LOTC, en su redacción previa a la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007, la Sala Segunda de este Tribunal dictó providencia de 28 de abril de 2009, admitiendo a trámite la demanda, con comunicación al órgano judicial para que en plazo no superior a diez días emplazara a quienes hubieren sido parte en el procedimiento para su comparecencia en el presente recurso de amparo.
4.Por providencia de la misma fecha se acordó formar pieza separada a los efectos de resolver sobre la suspensión solicitada en la demanda de amparo. Tras recibir los escritos de alegaciones de las partes, por Auto de 15 de junio de 2009 se acordó denegar la suspensión.
5.Mediante providencia de 25 de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para alegaciones por plazo común de veinte días.
6.En fecha 29 de julio de 2009 tuvo entrada en este Tribunal escrito de alegaciones presentado por la representación de la recurrente, que sustancialmente reiteró las efectuadas inicialmente en la demanda de amparo
7.El Abogado del Estado formuló sus alegaciones mediante escrito con fecha de entrada 20 de julio de 2009. En el mismo interesaba la desestimación del amparo por considerar que existió un defecto en la publicación en el ?BOE? de la Sentencia de 10 de junio de 2004 del Tribunal Supremo, anulatoria del Reglamento de la denominación de origen calificada ?Rioja?, defecto que habría privado de efectos generales a dicho pronunciamiento, excluyendo toda posible lesión consecuencia de su desconocimiento por la Sala de Justicia, pues el fallo de dicha Sentencia se habría publicado en la Sección IV, de edictos, del ?BOE?, en lugar de en la Sección I, de disposiciones generales. A dicho defecto en la publicación de la Sentencia declaratoria de nulidad de una disposición general, une el Abogado del Estado lo que considera falta de diligencia por parte de la sociedad recurrente, que podría haber hecho uso de la facultad que prevé el art. 271.2 LEC para presentar, en el seno del procedimiento judicial abierto, resoluciones que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver el recurso, y el hecho de que el art. 129 de la Ley de 2 de Diciembre de 1970 sí es mencionado expresamente al apartado 4.2 de la Resolución sancionadora inicial, de 22 de febrero de 2002, lo que determinaría el respeto al principio de reserva de ley en materia sancionadora desde el mismo momento de la primera resolución al respecto.
8.El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo mediante escrito de alegaciones registrado en fecha 18 de septiembre de 2009. En el mismo, hace un exhaustivo análisis de los hechos, las pretensiones, las garantías material y formal del principio de legalidad en materia sancionadora y el carácter mixto del recurso, postulando la plena aplicación al presente supuesto de la jurisprudencia constitucional sentada, por todas, en las SSTC 297/2005, de 21 de noviembre y 77/2006, de 13 de marzo para concluir la vulneración de los principios de legalidad sancionadora, tipicidad y tutela judicial efectiva.
9.Por providencia de 15 de julio de 2010, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 de julio de 2010.
II. Fundamentos jurídicos
1.El objeto del presente recurso de amparo es doble, pues se impugnan expresamente tanto la resolución administrativa, confirmada en alzada, como la Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto. En concreto se impugna la Resolución de 22 de febrero de 2002, del Director General de Alimentación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se impusieron al recurrente dos sanciones: una primera de 4.198,33 euros -irrelevante a los efectos del presente amparo, al haber sido dejada sin efecto por la jurisdicción- y una segunda, por importe de 40.064,27 euros, con base en los arts. 28, 51.1.1 y 51.2 del Reglamento de la denominación de origen calificada ?Rioja? (aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación), por apreciarse comercialización coetánea de vinos amparados y no amparados con el mismo distintivo. Dicha resolución fue confirmada en alzada por Orden Ministerial de 24 de septiembre de 2002, y contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, finalizando el procedimiento, de única instancia, mediante la Sentencia impugnada en el presente amparo, de 30 de junio de 2005, estimatoria parcial de la pretensión en lo referido a la anulación de la sanción de 4.198,33 euros, pero confirmatoria de la de 40.064,27 euros.
Tanto la resolución sancionadora confirmada en alzada como la Sentencia desestimatoria fueron expresamente recurridas mediante el presente recurso de amparo, lo que le confiere la naturaleza de recurso de amparo mixto, en la forma y condiciones que siguen.
2.Delimitados la naturaleza mixta y el objeto del presente recurso de amparo en los términos expuestos, a efectos de establecer la prelación en la resolución de las diversas lesiones imputadas a administración y jurisdicción se ha de recordar lo establecido, por todas, en el fundamento jurídico 3 de la reciente STC 156/2009, de 29 de junio, donde decíamos que ?como consecuencia de que en los recursos de amparo mixtos la comisión de una lesión constitucional en el transcurso del proceso judicial no impide que el acto administrativo siga siendo el verdadero objeto del proceso de amparo, hemos destacado el carácter autónomo y preferente que en tales procesos ofrece la pretensión deducida por el cauce del art. 43 LOTC (STC 5/2008, de 21 de enero, FJ 3)?. Por ello, procederá el examen y resolución de las lesiones imputadas a sendas resoluciones administrativas sancionadoras, originaria y de alzada, de cuyo resultado dependerá la posterior reflexión y pronunciamiento sobre las quiebras de constitucionalidad que se proclaman de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
3.El presente supuesto es similar a los resueltos en las SSTC 297/2005, de 21 de noviembre, y 77/2006, de 13 de marzo. En dichas Sentencias se otorgaba el amparo en sendos recursos interpuestos contra resoluciones que sustentaban las sanciones impuestas en el Reglamento de la denominación de origen calificada ?Rioja?, apreciándose vulneración del derecho a la legalidad sancionadora en ambas vertientes, material (tipicidad) y formal (reserva de ley), con examen de los efectos de la declaración de nulidad de dicho Reglamento operada por la Sentencia de 10 de junio de 2004, del Tribunal Supremo, así como del contenido material de las normas sancionadoras aplicadas. Todo ello, en relación con el carácter preconstitucional de la
4.La jurisprudencia expuesta ut supra es de todo punto aplicable al presente supuesto, sin que pueda prosperar la alegación del Abogado del Estado referida a que el respeto al principio de reserva de ley estaría garantizado por la referencia que el apartado 4.2 de la resolución sancionadora originaria hace al art. 129 del Estatuto de la viña (aprobado por
5.La taxatividad de dicha declaración haría desaparecer per se cualquier duda sobre la normativa realmente aplicada en la imposición de la sanción, pero, en todo caso, y abundando en los razonamientos al respecto, las menciones que hace la Abogacía del Estado a dicha ley y su reglamento, ambos de carácter preconstitucional, además de ser tangenciales en la forma expuesta, lo son a un primer artículo, el art. 83.5 de la
En similar sentido, y con respecto a la concreta virtualidad del art. 129.2 c) -de pretendida aplicación, si bien se plasmaría, se supone que por error, el 129.1 c) en la resolución administrativa sancionadora- del Decreto 835/1972, aprobatorio del Reglamento de la
Prosigue la STC 52/2003 concluyendo que ?este panorama descubre que las normas sancionadoras del Reglamento del Rioja prolongan, revitalizando hasta la actualidad, otros preceptos cuya pervivencia en el ordenamiento constitucional se justificaba en necesidades de continuidad del ordenamiento, apoyadas en el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Necesidades que si por un lado han de ponderarse restrictivamente en todo caso, como supuesto limitativo que son de un derecho fundamental, por el otro se ven matizadas progresivamente conforme avanzamos en nuestro tiempo, el de la vigencia de la Constitución. Posterior a la de ésta, el art. 51.1.7 del Reglamento del Rioja hace perdurar en el presente un sistema de producción de normas sancionadoras contrario al art. 25.1 CE. De ahí que, conforme a la doctrina más arriba expuesta, tengamos que concluir que dicho precepto reglamentario carece del fundamento de legalidad mínimo en el que la Administración pueda justificar constitucionalmente el ejercicio de su potestad sancionadora?.
Constatada, así, la nulidad declarada por el Tribunal Supremo, del Reglamento de la denominación de origen calificada ?Rioja?, aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como la inidoneidad de las menciones a la
6.Por todo lo expuesto, y en aplicación de la doctrina sentada en las precitadas SSTC 297/2005 y 77/2006, procede otorgar el amparo, ante la constatación de vulneración del principio de legalidad en materia sancionadora operada por la Resolución de fecha 22 de febrero de 2002, de la Dirección General de Alimentación del Ministerio De Agricultura, Pesca y Alimentación, confirmada posteriormente en alzada, ?puesto que los tipos infractores en base a los que se ha sancionado a la mercantil recurrente no sólo carecían de suficiente cobertura legal, sino que han sido declarados nulos por el Tribunal Supremo y, por tanto, inexistentes ab origine. De este modo la resolución (y los posteriores actos administrativos y judiciales que la han confirmado) resultan contrarios tanto a la garantía constitucional formal inherente al art. 25.1 CE como a su garantía material, connatural también al principio de legalidad punitiva?. Se debe añadir a dicho tenor que la inclusión con carácter accesorio, por la Resolución sancionadora impugnada, de las menciones a la Ley 25/1970 y a su Reglamento de desarrollo tampoco satisfacen las exigencias de dicho principio desde la perspectiva de la tipicidad, al no recoger con la debida exhaustividad y contenido material el catálogo de infracciones en la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la entidad mercantil Bodegas Berberana, S.A, y, en consecuencia:
1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Alimentación del Ministerio De Agricultura, Pesca y Alimentación de 22 de febrero de 2002 y de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 2002 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, recaídas en el expediente administrativo que impuso a la recurrente una sanción de multa al amparo del art. 51.1.1 del Reglamento de la denominación de origen calificada ?Rioja? (aprobado por Orden Ministerial de 3 de abril de 1991), por infracción del art. 28 de dicho Reglamento; y de la Sentencia de 30 de junio de 2005, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo núm. 2247-2002.
Publíquese esta Sentencia en el ?Boletín Oficial del Estado?.
Dada en Madrid, diecinueve de julio de dos mil diez.
