Sentencia Constitucional ...io de 1984

Última revisión
06/06/1984

Sentencia Constitucional Nº 352/1984, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de amparo 257/1984 de 06 de Junio de 1984

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Orden: Constitucional

Fecha: 06 de Junio de 1984

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 352/1984

Resumen:
Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: apreciación por el Juez. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Fundamentos

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1.Por escrito presentado en este Tribunal el día 10 de abril de 1984, el Procurador don Tomás Alonso Colino, en nombre y representación de doña Josefa Almida Moreno, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, de 18 de febrero de 1984, confirmatoria de la resolución de 14 de julio de 1983 de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid, por la que se declaró procedente el despido y resuelto el contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna de la ahora demandante, con la súplica de que se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo y se restablezca a la recurrente en la integridad de sus derechos anteriores a los pronunciamientos judiciales antes mencionados, cuya nulidad se solicita.

2.Los antecedentes en que se basa el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:

La ahora demandante prestaba servicios en la Empresa «Comunidad de Propietarios del Apartotel Meliá Castilla» (de la que es, al propio tiempo, copropietaria), en calidad de subgobernanta.

En conversación mantenida con el Jefe de Personal de dicha Empresa, la demandante facilitó a éste informaciones sobre determinadas conductas de su superiora inmediata y de otra trabajadora, que fueron reiteradas posteriormente por escrito, lo que motivó el despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador a que se refiere el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores.

Presentada demanda por la ahora recurrente, previo los preceptivos trámites de conciliación, la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Madrid declaró procedente el despido y resuelto el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización. Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo lo desestimó, confirmando la Sentencia recurrida.

En apoyo de su pretensión alega la recurrente que se ha producido una violación del derecho a la presunción de inocencia en la actuación de los órganos judiciales y más concretamente en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, al considerar incluida la conducta de la demandante en el supuesto que prevé el apartado 2, letra c), del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, siendo así que lo único que ha hecho es cumplir con su obligación de denunciar a sus superiores unos hechos sobre los que éstos deberían tener conocimiento, sin que haya habido ánimo de injuriar, elemento que a su juicio ha faltado en su denuncia y que no ha resultado probado en el procedimiento judicial del que se ha seguido el despido disciplinario.

3.Por providencia de 2 de mayo de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por doña Josefa Almida Moreno y por personado y parte en nombre y representación de la misma al procurador don Tomás Alonso Colino, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen procedente en relación con la existencia de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable, consistentes en la falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado ante el Tribunal Central de Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b) de la LOTC, y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

4.El Ministerio Fiscal, dentro del plazo concedido, presentó sus alegaciones en las que afirma que, si bien en las ofensas o injurias es precisa una intención específica, un elemento subjetivo, constituido por la intención de deshonrar, desacreditar o menospreciar, elemento de difícil demostración, corresponde al Juez, valorando la prueba practicada, declarar si tal intención se ha dado, lo que en este caso ha ocurrido, enervando, por consiguiente, la presunción de inocencia.

Señala, asimismo, que las afirmaciones relativas a la falta de prueba de los hechos imputados por la recurrente a sus compañeros de trabajo afecta únicamente a la inexistencia de la exceptio veritatis, y no vulneran la presunción de inocencia ni ningún otro derecho fundamental, añadiendo que ha faltado la invocación formal del derecho vulnerado ante el Tribunal Central de Trabajo, por lo que se privó a éste de la posibilidad de manifestarse al resolver el recurso de suplicación, por lo que la demanda está incursa en las causas previstas en los apartados 1 b) y 2 b) del art. 50 de la LOTC, y debe inadmitirse.

5.Por su parte, la demandante, en su escrito de alegaciones, afirma que ha de considerarse cumplido el requisito formal de la invocación del derecho constitucional infringido, sin necesidad de que se cite expresamente el precepto constitucional, cuando de lo afirmado en el recurso o en el acto del juicio se puede deducir la violación del derecho cuya reparación se pretende, sin caer en «rigorismos formales que no sirven al fin del proceso», aparte de que hasta que no se dictó la Sentencia del T.C.T. no hubo oportunidad de conocer si se había cometido o no la infracción del precepto constitucional, y, consecuentemente, hasta ese momento no se podía acusar la infracción cometida.

En relación con el motivo de inadmisión contenido en el art. 50.2 b) de la LOTC, señala la dificultad de precisar la extensión del término «manifiesto», y el peligro de que con una inadmisión por este capítulo se prejuzgue el fondo del problema planteado. solicitando en definitiva la admisión a trámite del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1.Lo que se plantea en el presente recurso es si los órganos judiciales que han pronunciado sendas Sentencias de idéntico signo en relación con el despido de la recurrente de su puesto de trabajo por la causa de incumplimiento contractual contenida en el art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, a saber, «las ofensas verbales... a las personas que trabajan en la Empresa», han vulnerado, al apreciar la concurrencia de dicha causa y, consecuentemente, declarar procedente el despido de la actora, el derecho consagrado en el artículo 24.2 de la C.E. a la presunción de inocencia.

Dicha presunción es un derecho fundamental constitucionalizado que contiene una conjetura o presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad, que puede quedar destruida y sin valor a través de una declaración hecha por el órgano judicial competente, con base en unas pruebas cuya valoración y ponderación, en cuanto a sus efectos o resultados, corresponde a aquél en conciencia. Quiere decirse con ello que si en el proceso se ha admitido y realizado una mínima, pero suficiente actividad probatoria, que sirva de fundamento a la íntima convicción del juzgador, no puede afirmarse que se está desconociendo o vulnerando el principio de presunción de inocencia.

Por otra parte, reiterados pronunciamientos de este Tribunal han puesto de manifiesto, sin ninguna duda, que la valoración de la prueba es competencia exclusiva de los Tribunales, sin que pueda el Tribunal Constitucional subrogarse en la valoración de dicha actividad probatoria, al tener que respetar los hechos probados, de acuerdo con el art. 44.1 b), sin convertir el recurso de amparo en una tercera instancia.

2.En el caso sometido a nuestra consideración, aunque la demandante reconoce explícitamente que los hechos que han dado lugar al procedimiento judicial no puedan ser objeto de discusión ante este Tribunal, utiliza un procedimiento indirecto, cual es el de invocar la infracción del derecho a la presunción de inocencia, alegando que, en definitiva, se ha presumido la culpabilidad de la demandante desde antes de acudir al juicio y con ese pie forzado se ha llegado a dictar las Sentencias, puesto que en éstas se ha dado por sentado la existencia de las ofensas que dan lugar al despido disciplinario, conforme al art. 54 de la LPL, siendo así que lo único que hizo fue cumplir con una obligación de lealtad para con la Empresa.

Ahora bien, no puede olvidarse que toda ofensa verbal exige un ánimo de ofender o agraviar, lo que significa un elemento subjetivo de injusto, que pertenece al ánimo íntimo de la persona, y por tanto no es posible su apreciación directa, por lo que debe corresponder al área de apreciación que deben ejercer los Tribunales de Justicia, deducida o derivada del conjunto de las pruebas practicadas.

De una lectura de la Sentencia del T.C.T. se deduce que el Tribunal ha valorado las pruebas practicadas en primera instancia, considerando que la declaración subjetiva de la recurrente no puede sustituir los criterios del juzgador, extraídos del conjunto de las pruebas. Y que también ha valorado la alegada infracción del art. 60.2 y la indebida aplicación del art. 54.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, rechazando, razonadamente, ambas supuestas infracciones, de todo lo cual se infiere que, como la presunción de inocencia es iuris tantum, ha sido destruida por la legítima actividad juzgadora, sin que de ello se derive una vulneración constitucional, sino sencillamente la libre y plena aplicación del ejercicio de la potestad jurisdiccional, conforme establece el art. 117 de la C.E., sin que la competencia de este Tribunal alcance a la ponderación de las pruebas ni a la alteración de los hechos probados (Auto Sección Primera, de 2 de junio de 1982).

Añádase a todo lo dicho que, como afirma la Sentencia de este Tribunal, de 3 de octubre de 1983, el derecho a la presunción de inocencia no permite calibrar la mayor o menor abundancia de las pruebas ni la apreciación que de acuerdo con el ordenamiento legal hayan hecho los órganos de aplicación de la Ley (Autos Sección Segunda, de 28 de septiembre de 1983 y de 5 de octubre de 1983, entre otros).

3.Lo anterior ya nos permite concluir que se está en presencia de un supuesto en el que debe jugar el art. 50.2 b) de la LOTC, como causa fundamental de inadmisión. Pero es que, además, y pese a lo alegado por la demandante, se ha incumplido el requisito básico de la invocación del derecho vulnerado en el proceso que ha originado este recurso. No se trata, como tantas veces se ha dicho, de la invocación formal del artículo o precepto, sino que las hipotéticas vulneraciones de derechos fundamentales, debidas a actos judiciales, puedan ser reconocidas y eliminados sus efectos por órgano judicial a través del cauce procesal (Auto de 19 de mayo de 1982). En el proceso previo lo único discutido han sido aspectos de hecho y de derecho ajenos al área constitucional, lo que cierra el paso a una probable pretensión de convertir a este Tribunal en una última instancia revisora de los pronunciamientos que con base en los hechos probados y en la legalidad ordinaria han llevado a cabo los Tribunales ordinarios.

4.Todo lo expuesto conduce a estimar la presencia de las causas de inadmisión del amparo establecidas en los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) y 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda de los requisitos legales y, manifiestamente, de contenido constitucional que exija una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

Por lo que la Sección acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Procurador don Tomás Alonso Colino, en representación de doña Josefa Almida Moreno, con archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.

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