Última revisión
25/03/1987
Sentencia Constitucional Nº 371/1987, Tribunal Constitucional, Sección Segunda, Rec Recurso de amparo 1.246/1986 de 25 de Marzo de 1987
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Orden: Constitucional
Fecha: 25 de Marzo de 1987
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 371/1987
Fundamentos
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ramón Porras Vidal.
I. Antecedentes
1.Con fecha 20 de noviembre de 1986 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de don Ramón Porras Vidal, funcionario de la Administración Local, interponiendo recurso de amparo, en propio nombre y representación, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 9 de octubre de 1986.
2.Los hechos a que se contrae la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: El recurrente en amparo, funcionario del Cuerpo Auxiliar del Ayuntamiento de Laxe, solicitó con fecha de 16 de febrero de 1985 la promoción interna en el trabajo, solicitud a la que se accedió mediante Acuerdo plenario de dicho Ayuntamiento de 6 de marzo de 1985, lo que implicaba su paso de la categoría de Auxiliar a la de Administrativo. Contra el acuerdo de promoción se interpuso recurso de reposición por la Dirección General de Justicia y Gobernación de la Junta de Galicia, alegando que la promoción efectuada contradecía las normas legales vigentes y, en especial, la Disposición transitoria segunda del
II. Fundamentos jurídicos
1.Habiendo presentado en este trámite el recurrente la petición de que se le designe Abogado y Procurador de oficio, cabría entender subsanada la causa de inadmisión que en nuestra providencia indicábamos en primer término, aceptando en consecuencia su escrito inicial, de acuerdo con la práctica inspirada en el principio pro actione, hasta ahora seguida por este Tribunal, como una simple manifestación de la voluntad de acudir al recurso de amparo, bastante por sí misma para impedir la caducidad del plazo que señalan los arts. 43 y 44 de la LOTC, aunque no suficiente por adolecer de ese defecto de postulación y asistencia, para iniciar el trámite procesal ordinario. De acuerdo con tal entendimiento podríamos ahora reducir nuestra decisión a la designación de Abogado y Procurador de oficio para volver a proponer, en su caso, una vez formalizada la demanda, las causas de inadmisión que entonces se advirtieran. Este procedimiento no resultaría, sin embargo, adecuado en el presente caso, en el que el recurrente se dirigió a nosotros mediante una demanda que por aplicación del art. 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se creía autorizado a interponer por sí mismo y cuyos defectos son, por ello, claramente perceptibles, por lo que la remisión a un momento ulterior para proponerlos no haría sino alargar innecesariamente el momento de la decisión.
2.Es cierto que, como afirma el Ministerio Fiscal, y en este trámite también el recurrente, la demanda se dirige contra la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña, cuya anulación se nos pide, pero no es menos cierto que tal Sentencia no hace otra cosa que confirmar el recurso presentado por el Sr. Porras Vidal contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Laxe en 26 de abril de 1985 y 14 de junio de 1985, sin que a dicha Sentencia se le impute ningún defecto que, de existir, no estuviese ya en tales Acuerdos. Es evidente, por tanto, que de acuerdo con su contenido, la demanda de amparo va contra un acto de la Administración cuya copia no se ha proporcionado por lo que incurre, por tanto, en la segunda de las causas de inadmisión propuestas.
3.Los derechos fundamentales susceptibles de fundamentar una pretensión de amparo que se dicen violados son los garantizados en los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. Dado que este último especifica, para el caso del acceso a los cargos y funciones públicas, el principio general de igualdad contenido en aquél, en definitiva todo el razonamiento de la demanda se apoya en la supuesta vulneración del derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 de la Constitución. Es evidente, sin embargo, que, con independencia del yerro cometido al imputar a la resolución judicial el origen directo de la supuesta lesión, no se argumenta con razones que doten de la mínima verosimilitud la afirmación de que la lesión se ha producido. El recurrente estima que la Disposición transitoria segunda del Decreto 689/1975 lesiona el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos, puesto que discrimina a quienes no hubiesen entrado al servicio de la Administración con anterioridad a una fecha concreta, pues ésta se convierte así en motivo de una diferencia basada exclusivamente en circunstancias personales o individuales. Como es obvio, no obstante, el requisito temporal establecido en el mencionado Decreto está establecido con carácter general y no individual y no hace referencia en ningún sentido a circunstancias personales del recurrente ni de cualquier otro funcionario, ya que la delimitación temporal rige para todos por igual y es absolutamente ajena a los factores de diferenciación excluidos por el art. 14 de la C. E. No cabe aceptar, por tanto, el criterio del recurrente de que los requisitos exigidos por el Decreto 689/1975 han de entenderse derogados por aplicación de lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera de la Constitución. La argumentación que se nos ofrece no arroja, como antes se dice, ninguna sospecha de discriminación sobre el Acuerdo del Ayuntamiento o la disposición general en la que éste se apoyó para adoptarlo. En consecuencia, hay que entender que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.
La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo.
Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
