Última revisión
10/02/1992
Sentencia Constitucional Nº 38/1992, Tribunal Constitucional, Sección Cuarta, Rec Recurso de amparo 1.730/1991 de 10 de Febrero de 1992
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Orden: Constitucional
Fecha: 10 de Febrero de 1992
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 38/1992
Fundamentos
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Fernando Borrego
I. Antecedentes
1.Don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Fernando Borrego Gil, mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 31 de julio de 1991, interpuso recurso de amparo contra la Resolución de 17 de noviembre de 1989 del Centro Provincial de Reclutamiento de Cáceres, por la que se deniega la petición de reducción del período del servicio militar, y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.
2.La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) El solicitante de amparo, al cumplir la edad de veintiocho años, pidió que le fuera concedida una reducción del tiempo de permanencia en filas a seis meses de conformidad con el art. 28. 4 de la
B) Contra las citadas Resoluciones se interpuso recurso contencioso- administrativo, siendo estimado por Sentencia de la Sala de dicha jurisdicción del T.S.J. de Extremadura de 2 de abril de 1990.
Formulado recurso de apelación por el Abogado del Estado, fue estimado por Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 1991, que revocó la Sentencia de instancia.
3.Según el demandande, la Disposición transitoria novena del Real Decreto 611/1986 que le ha sido aplicada para denegar la reducción del período del servicio en filas a seis meses, está en contra de lo previsto en el art. 28.4 de la
En primer término por exclusión reglamentaria de un derecho reconocido en la Ley. En segundo lugar, por discriminación injustificada dentro del mismo Reglamento, según la clase de prórroga. En tercer lugar, por discriminación injustificada respecto a los objetores de conciencia, pues los que pidieron prórroga de segunda clase el año en que cumplieron veintiséis años de edad y luego solicitaron y fueron reconocidos objetores de conciencia, tienen derecho a la reducción del tiempo de permanencia en el servicio social sustitutorio. Finalmente, debido a que a otros soldados en la misma situación de edad y prórrogas que el demandante, la Administración les concedió la reducción del servicio militar.
4.Por providencia de 6 de diciembre de 1991, se concedió un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre la posible falta de contenido constitucional de la demanda.
En su escrito de alegaciones, el solicitante de amparo insiste en que la Administración, al denegar la reducción del tiempo de permanencia en filas, ha violado el principio de igualdad por las razones expuestas en la demanda y que ahora se ratifican.
El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por considerar que no se ha producido una desigualdad lesiva del art. 14 C.E. La pretendida legalidad del reglamento ha sido negada por el órgano que correspondo enjuiciarla, juicio de legalidad que no cabe ser revisado en este proceso. Tampoco cabe hablar de desigualdad a consecuencia del incidente en el tiempo de un cambio de normativa. Ni la objeción de conciencia es un supuesto equiparable al servicio militar.
II. Fundamentos jurídicos
1.Carece la demanda de contenido constitucional no dándose ninguna de las lesiones del art. 14 C.E. invocadas, como examinaremos a continuación.
El art. 28.4 de la
Al demandante de amparo, al solicitar y concedérsele la última prórroga de segunda clase en el año en que cumplía veintiséis años de edad, excepcionando la limitación a veinticinco años del art. 90, le fue de aplicación la anteriormente mencionada Disposición transitoria, y al acogerse a dicha excepción, se le aplicaba automáticamente la exclusión de la posibilidad de reducir el período de permanencia en filas a seis meses.
En la demanda se afirma, como ya se hizo en la vía judicial previa, que existe violación del principio de igualdad por exclusión reglamentaria de un derecho reconocido por la Ley. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que el tema de si existió o no habilitación legal al respecto para la norma reglamentaria supone un juicio de legalidad que corresponde sólo y en exclusiva a los Tribunales ordinarios y sobre el que no corresponde entrar a este Tribunal Constitucional. Al haber sido adverso a las pretensiones del recurren- te el razonado juicio de legalidad realizado por el órgano competente para ello, cae por su base toda la argumentación de la demanda relativa a la invocada exclusión reglamentaria del derecho reconocido por la ley.
2.Por otro lado, no cabe afirmar que la Disposición transitoria novena del Reglamento introduzca una discriminación contraria al principio constitucional de igualdad, con sagrado en el art. 14 C.E., por ninguno de los motivos invocados por el demandante, pues no son términos de comparación adecuados el tratamiento que reciben a estos efectos los que disfrutan de otras clases de prórrogas, ni los objetores de conciencia, con una regulación específica, ni tampoco afecta al mencionado derecho el hecho de que en algunos supuestos la Administración haya concedido la reducción del servicio militar a personas en las mismas condiciones que el demandante, ya que reiteradamente ha manifestado este Tribunal, el principio de igualdad sólo opera dentro de la legalidad, que es la declarada por el órgano judicial.
Pero es que la Disposición en cuestión no sólo no vulnera el principio de igualdad, sino que tiende a preservarlo, a fin de evitar que, a través de las sucesivas ampliaciones de la prórroga de segunda clase, se pueda obtener arbitrariamente una reducción en la duración del servicio militar respecto a los demás obligados a su cumplimiento.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a diez de febrero de mil novecientos noventa y dos.

