Sentencia Constitucional ...ro de 1993

Última revisión
29/01/1993

Sentencia Constitucional Nº 38/1993, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 1.701/1992 de 29 de Enero de 1993

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Orden: Constitucional

Fecha: 29 de Enero de 1993

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 38/1993

Resumen:
. Inadmisión. Plazos procesales caducidad de la acción. Temeridad del recurrente: se aprecia.

Fundamentos

Don Antonio Durán Jiménez y otros contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirma la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Móstoles, en juicio de faltas sobre lesiones.

Auto

I. Antecedentes

1.Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de junio de 1992, doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de don Antonio Durán Jiménez, don José Díaz Gracia, don Julián Valverde de las Heras, don Juan Carlos Roldán Pérez, don Pedro Cánovas García y don José Ruiz Blanco, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 1992, desestimatoria del recurso de apelación (rollo núm. 632/91) promovido contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Móstoles, de fecha 31 de julio de 1991, en los autos del juicio de faltas núm. 45/91, sobre lesiones y por la que se condenó a los hoy recurrentes, como autores responsables de faltas de lesiones leves, a las penas de cinco días de arresto menor y abono de diversas indemnizaciones.

2.En la demanda no se contiene ninguna relación de hechos. Lo que bajo tal epígrafe se contiene es lo siguiente:

'UNICO. Estimamos existe una vulneración del principio constitucional antes citado (presunción de inocencia) por cuanto mis representados no han obtenido, en modo alguno, la tutela judicial efectiva de la que nos habla tal precepto (art. 24 C.E.), derivada del quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que debe presidir la labor enjuiciadora, dicho sea con todo respeto para con los órganos judiciales de los que emana tal vulneración, principio que cobra una especial relevancia en el orden jurisdiccional penal, donde debe ser aplicado hasta sus últimas consecuencias'.

3.Se interpone recurso de amparo contra las mencionadas Sentencias, interesando su nulidad. Se solicita, asimismo, la suspensión de su ejecución.

4.Por providencia de 30 de noviembre de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó inadmitir el recurso por extemporaneidad de la demanda, dado que en ésta se hacía constar que la Sentencia de la Audiencia Provincial había sido notificada a los recurrentes el 20 de mayo de 1992, de manera que el plazo de caducidad del art. 44.2 LOTC habría concluido el 12 de junio de 1992, mientras que el recurso se registró en este Tribunal el día 29 siguiente.

5.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de diciembre de 1992, la representación procesal de los recurrentes hizo constar que la Sentencia de apelación fue notificada a los actores en diferentes fechas comprendidas entre el 20 de mayo de 1992 y el 12 de junio de 1992, por lo que - garantizando la posterior acreditación de las fechas de notificación - solicita de este Tribunal que se proceda a subsanar el error padecido en la demanda.

6.Mediante providencia de 21 de diciembre de 1992, la Sección acordó dejar sin efecto el proveído de 30 de noviembre anterior y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión contempladas en los arts. 50.1 a) -en relación con el art.44.2 LOTC- y 50.1 c) del mismo texto normativo, por extemporaneidad de la demanda y carencia manifiesta de contenido que justifique una resolución sobre el fondo, debiendo, además, los recurrentes, aportar los documentos que acrediten las fechas de las notificaciones de la Sentencia dictado por la Audiencia Provincial.

7.La representación procesal de los recurrentes registró su escrito de alegaciones el 8 de enero de 1993. En él se sostiene que en el procedimiento judicial del que han resultado las Sentencias impugnadas se ha infringido el art. 24.1 de la Constitución de los demandantes al no haber podido éstos hacer valer su derecho de ser asistido por un Letrado en el acto del juicio. Aún cuando dicha asistencia no es preceptiva -continúan los recurrentes- es evidente la indefensión producida por la no intervención de Letrado, 'pues de todos es conocido que un profano en el ambiente jurídico se siente desorientado y desamparado y ni siquiera llega a comprender la terminología jurídica, circunstancia que es aún más grave si la posición que se ostenta es la de denunciado'. La indefensión padecida se habría manifestado de manera especialmente clara en el caso del recurrente don Julián Valverde de las Heras, dado que, aun no habiendo sido citado ni tener la consideración de parte, fue considerado como denunciado en el acto del juicio.

En cuanto a la posible extemporaneidad de la demanda, se acompaña al escrito de alegaciones 'certificación expedida por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se acredita que la Sentencia que da lugar al presente recurso fue notificada al último de los recurrentes con fecha 12 de junio de 1992', por lo que la demanda, se concluye, no es extemporánea.

En consecuencia, se interesa la admisión del recurso.

8.El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 9 de enero de 1993. Comienza por referirse el Ministerio Fiscal a la posible extemporaneidad de la demanda de amparo, aludiendo al escrito aclaratorio de la parte -'de dudosa legitimación, según lo que previene el art. 50.2 LOTC'- en el que se hizo notar que la notificación de la Sentencia de apelación fue sucesiva y no simultánea a los distintos recurrentes. Ante tal aclaración, sujeta en todo caso a la prueba ofrecida por los recurrentes y acordada por la Sección, el Ministerio Público hace notar que la notificación sucesiva, en fechas distintas, no comporta la Consecuencia que suponen los actores (posponer el dies a quo del art. 44.2 LOTC a la última notificación en el tiempo), sino que la naturaleza del recurso de amparo, la de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega y la del plazo mismo, imponen un cómputo individualizado para cada recurrente en función de la fecha en que, a cada uno, se hiciera la respectiva notificación de la Sentencia. Así lo declaró, recuerda el Ministerio Fiscal, este Tribunal en la STC 78/1988, en la que, por las razones indicadas, se estimó inaplicables para el cómputo de los plazos, ni aun por la vía analógica, los arts. 211 y 212 de la L.E.Crim.

En el supuesto ahora planteado, entiende -en consecuencia- el Ministerio Público, sólo el recurrente notificado el 12 de junio de 1992, cuya identidad no consta, estaría en plazo para interponer recurso de amparo; todo ello, claro está, según el resultado de los documentos cuya aportación se interesó en la providencia de 21 de diciembre pasado.

Por lo demás, continúa el Ministerio Fiscal, es evidente la falta de contenido constitucional de la demanda. A este respecto se señala, en primer lugar, que los recurrentes -faltando al mandato del art. 49.1 LOTC- no explican con la precisión conveniente cuándo y de qué modo se han producido las vulneraciones denunciadas, limitándose a señalar las Sentencias que recurren y a proclamar, como conculcados, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. De tal alegato puede inferirse, para el Ministerio Fiscal, que se insta un nuevo enjuiciamiento, lo que sería razón bastante para negar el contenido constitucional de la demanda.

Con todo, podría obtenerse, a su juicio, una mayor precisión a partir del análisis de la Sentencia dictada en apelación, de la que resulta que la pretensión de los recurrentes fue la de la nulidad de lo actuado por lo que consideraron que constituían irregularidades procesales -omisión de declaraciones y defectos en las diligencias de reconocimiento, todo ello antes del juicio oral-, irregularidades que, cabe intuir, habrían conculcado sus derechos fundamentales.

Ello no obstante, señala el Ministerio Público que, con independencia de que, en todo caso, las irregularidades en cuestión estarían subsanadas por las diligencias de la vista oral, llevadas a cabo con todas las garantías, es evidente, de un lado, que los actores tuvieron libre acceso al proceso en primera y segunda instancia, obteniendo -en ambas- una respuesta jurídica razonable y fundada, y, de otro, que el juzgador fundamentó su fallo en los elementos probatorios citados en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de instancia.

Para el Ministerio Fiscal, basta tener a la vista la reiterada doctrina de este Tribunal sobre los dos derechos alegados para concluir que la demanda carece absolutamente de contenido constitucional.

Por todo ello, el Ministerio Público interesa la inadmisión de la demanda por falta de contenido y, en su caso, por extemporaneidad del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1.Alude el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, a la 'dudosa legitimación' del escrito aclaratorio presentado por los recurrentes una vez les fue notificada la providencia de inadmisión -por extemporaneidad de la demanda- de 30 de noviembre pasado. En efecto, de acuerdo con el art. 50.2 de nuestra Ley Orgánica, contra las providencias de inadmisión de un recurso de amparo sólo puede recurrir, en súplica y en el plazo de tres días, el Ministerio Fiscal, nunca el demandante cuyo recurso ha sido inadmitido. Conviene precisar, sin embargo, que el escrito presentado por los demandantes el 15 de diciembre de 1992 no puede calificarse estrictamente, ni por su forma ni por su contenido, como un verdadero recurso de súplica, sólo reservado -según se ha dicho- al Ministerio Público, sino como un escrito aclaratorio mediante el cual se puso de manifiesto a la Sección la circunstancia de que, por error de la parte, en la demanda de amparo se había consignado una fecha de notificación de la Sentencia de apelación que no se correspondía con la realidad, dado que -según se declaraba en dicho escrito- las notificaciones de la Sentencia a los diferentes demandantes se habían verificado de manera sucesiva, siendo así que la última notificación se había producido en fecha que, tomada como término inicial del plazo del art. 44.2 LOTC, obligaba a tener por presentado en plazo el recurso de amparo. A la vista de semejante afirmación, la Sección estimó conveniente, dada la aparente verosimilitud de lo declarado -confirmada por el compromiso de los actores de acreditar fehacientemente que las fechas de notificación se habían consignado en la demanda con error- proceder, de oficio, a la anulación de su providencia de 30 de noviembre de 1992. Providencia que, por tanto, no ha sido anulada como consecuencia de un -en este caso imposible- recurso de súplica de los recurrentes, sino por obra de la creencia por parte de esta Sección de que, efectivamente, la demanda incurría en un error que, ante la gravedad de sus consecuencias, procedía permitir que los demandantes subsanaran.

2.Así las cosas, y sentado lo anterior, procede, no obstante, confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 21 de diciembre de 1992, por extemporaneidad de la demanda.

Con evidente temeridad y manifiesta mala fe, ahora constatadas, los recurrentes afirmaban en su escrito aclaratorio de 15 de diciembre de 1992 que la fecha de notificación de la Sentencia de apelación no había sido -como inicialmente hicieron constar en la demanda- la de 20 de mayo de 1992, sino la de 12 de junio de 1992, día en el que, según aquel escrito, se notificó la Sentencia al último de los recurrentes en amparo. Sin embargo, en la certificación de la Audiencia Provincial que se acompaña al escrito de alegaciones de 8 de enero de 1993, la Secretaría de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid hace constar que, efectivamente, la Sentencia en cuestión se notificó a uno de los procesados el 12 de junio de 1992. Ahora bien, dicho procesado era don Guillermo Verdesoto, quien, aun cuando fue condenado en las Sentencias impugnadas, no figura entre los demandantes de amparo. Así las cosas, pese a que a la parte correspondía acreditar -ya en la demanda- cuál era la fecha de notificación de la última resolución judicial y pese a que afirmó, en su momento, que podía acreditar que el recurso no era extemporáneo, ha resultado, finalmente, que no ha podido desvirtuar -cuando, de ser ciertas sus afirmaciones, le era bien sencillo -que la fecha de notificación no fuera la inicialmente declarada (20 de mayo de 1992) y, más aún, ha intentado confundir a este Tribunal asegurando que podía demostrar que la Sentencia se notificó a uno de los demandantes de amparo en una determinada fecha (12 de junio de 1992), siendo así que ha quedado acreditado que incurrió en falsedad.

En estas circunstancias, ha de estarse a lo declarado en la demanda y, en consecuencia, entender que la Sentencia de apelación se notificó el 20 de mayo de 1992, fecha que, tomada como término inicial del plazo de caducidad del art. 44.2 LOTC, supone la extemporaneidad del presente recurso de amparo.

Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso por extemporaneidad de la demanda, así como la imposición a los recurrentes, ex art. 95.3 LOTC, de una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas.

Madrid, veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres.

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