Última revisión
17/12/1996
Sentencia Constitucional Nº 380/1996, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 3.653/1996. de 17 de Diciembre de 1996
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Orden: Constitucional
Fecha: 17 de Diciembre de 1996
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 380/1996
Fundamentos
AUTO
I. Antecedentes
1.El 10 de octubre de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 22 de julio de 1996, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2, apartado 3. , de la
2.La cuestión trae causa del procedimiento penal abreviado seguido contra don Martín Martín Corbera por un presunto delito contra la negativa a cumplir la prestación social sustitutoria previsto en el art. 2, apartado 3. , de la
Celebrado el acto del juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell, por providencia de 13 de junio de 1996, otorgó a la defensa del acusado y al Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que pudieran alegar lo que estimaren oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, por poder 'ser contraria a los arts. 14, 9.3, 25.1 y 16.1 de la Constitución Española la aplicación al caso sometido a juicio de los arts. 2.3 de la
Evacuado el trámite conferido, el Ministerio Fiscal no se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que la defensa del acusado lo consideró procedente.
3.En la fundamentación del Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:
A) Aun cuando el precepto legal cuestionado ha sido derogado por la Disposición derogatoria única núm. I, apartado f), de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que ha entrado en vigor el pasado 25 de mayo de 1996, el mismo sigue siendo aplicable en todos aquellos casos, como el presente, en los que el presunto delito ha sido cometido durante la vigencia del anterior Código Penal y se considere, bien de oficio bien a petición expresa del imputado y su defensa letrada, como norma penal más favorable para el acusado por razones de retroactividad in favor reo de la Ley, prevista explícitamente en el art. 2.2 y en la Disposición transitoria primera del vigente Código Penal. Por ello estima que su aplicación es determinante para el sentido del fallo a dictar en el proceso a que.
B) En cuanto al fondo del asunto, precisa que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado aún sobre la constitucionalidad de la distinta métrica penológica que el legislador ordinario asignó a cada uno de los tres tipos penales previstos en el art. 2 de la
Tal arbitrariedad se produce cuando se otorga distinta sanción penal, sin razonar motivadamente las causas de dicha regulación discriminatoria, a conductas que merecen igual reproche jurídico-social y, con mayor razón aún, cuando se sanciona con pena más grave un comportamiento aceptado por amplias capas de la sociedad, cuya antijuricidad es altamente cuestionable y cuestionada, por obedecer a lógicas e inherentes consecuencias del ejercicio de los derechos a la libertad ideológica y de expresión. En el presente supuesto, el apartado 3. del art. 2 otorga una penalidad efectiva muy superior a quienes realizan en esencia la misma conducta y producen el mismo resultado respecto al bien jurídico protegido, pues en tanto los dos primeros supuestos suponen una sanción penal de arresto mayor en grado máximo hasta prisión menor en grado mínimo, el tercero implica imperativamente una pena de prisión menor en grados medios o máximo a criterio del Juzgador, sin que el texto normativo ni la doctrina jurisprudencial razonen las causas de ese tratamiento distinto y, por ende, arbitrario.
C) También somete a la consideración de este Tribunal la posible vulneración por el precepto legal cuestionado del principio de igualdad que proclama el art. 14 de la C.E. Argumenta, en esta estela, que dicho principio constitucional debe traducirse en un tratamiento penológico idéntico para todos aquellos sujetos del proceso penal que hayan realizado una misma conducta. Así, el objetar que llamado al servicio civil no se presenta o que habiéndolo iniciado deja de acudir al mismo realiza un ataque análogo al bien jurídico protegido, que aquel que una vez reconocido como objetar de conciencia manifiesta explícitamente su voluntad de no cumplir la prestación social sustitutoria asignada. La única diferencia existente entre ambas conductas típicas es el contenido tácito de la manifestación de voluntad de la primera y su carácter explícito en la segunda, resultando este elemento diferenciador absolutamente irrelevante para el derecho penal, pues la manifestación expresa no significa otra cosa más que hacer uso del derecho inalienable a la libre expresión de pensamientos, ideas y juicios de valor que explícitamente ampara el art. 20.1 a) de la C.E.
D) Por último, conectándolo con el argumento anterior, el órgano judicial proponente entiende que el apartado cuestionado del art. 2 de la
Sin duda, la conducta tipificada en el apartado 3. del mencionado art. 2 de la
4.La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 12 de noviembre de 1996, acordó oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días y a los efectos que determina el art. 37.1 de la LOTC, alegase lo que estimare oportuno acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad por poder resultar notoriamente infundada.
5.El Fiscal General del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 2 de diciembre de 1996, en el que interesó la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad por ser notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC) como consecuencia de la pérdida de su objeto por el pronunciamiento de la STC 55/1996, de 28 de marzo, y en razón del valor de cosa juzgada que de ella deriva (arts. 38.1 LOTC y 5.1 L.O.P.J.).
En su opinión, la citada Sentencia, de fecha anterior al Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, da cumplida respuesta a las dudas de constitucionalidad del órgano judicial. Cuando en aquélla se analiza la proporcionalidad de las sanciones previstas en el art. 2.3 de la
Así pues, la cuestión de inconstitucionalidad que se plantea está ineludiblemente comprendida en las que ya resolvió este Tribunal en la STC 55/1996, cuya doctrina es perfectamente aplicable a la que ahora se suscita, que sólo en matices intranscendentes difiere de las ya falladas.
II. Fundamentos jurídicos
1.El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Sabadell plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2.3 de la
Sostiene, en síntesis, que el mencionado apartado 3 del art. 2 de la
La duda de constitucionalidad del órgano promotor de la cuestión parte, pues, de la premisa de que la conducta ilícita tipificada en el apartado 3. del art. 2 de la
2.La LOTC permite que este Tribunal, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, rechace, en trámite de admisión, una cuestión de inconstitucionalidad si la misma fuese 'notoriamente infundada' (art. 37.1). La expresión utilizada en el precepto es aplicable, entre otros supuestos, a aquellos casos en los que el razonamiento que lleva a proponer la cuestión permite apreciar, sin necesidad de abrir un debate sobre el tema, que la duda que alienta el Juez proponente sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada se basa en una interpretación de esa norma, o del precepto constitucional con el que se le supone en conflicto, absolutamente diversa de la que es común en nuestra comunidad jurídica o ha sido ya designada por este Tribunal (por todas, AATC 354/1990, 286/1991).
En este sentido, ya hemos señalado en la STC 83/1983 que si la interpretación de la Ley que lleva al órgano judicial proponente de la cuestión a determinar cuáles son los preceptos aplicables al caso ha de ser aceptada por este Tribunal en cuanto no resulte irrazonable, no ocurre lo mismo con la que ya referida a éstos sirve de fundamento al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Esta, como todo juicio de inconstitucionalidad, lleva a un contraste entre normas y, como es evidente, es competencia de este Tribunal determinar si la norma legal que se le somete es la que efectivamente resulta de la interpretación necesaria del texto de la Ley (fundamento jurídico 1. ), la cual puede ser censurada por este Tribunal en cuanto resulta manifiestamente irrazonable (STC 4/1988, fundamento jurídico 2. ).
Tal sucede, en el caso que nos ocupa, con la interpretación que el órgano judicial proponente efectúa de la norma legal cuestionada, y que constituye la premisa de su duda de constitucionalidad, pues, ni es la que resulta de la estructura de dicho precepto, ni de su interpretación sistemática, ni, en fin, la mantenida comúnmente en nuestra comunidad jurídica por la doctrina científica y jurisprudencial.
3.En efecto, el apartado 1. art. 2 de la
Por su parte, el apartado 2 del art. 2 de la
4.Finalmente, el apartado 3 del art. 2 de la
En apoyo de la interpretación expuesta de los tres primeros apartados del art. 2 de la
En definitiva, el elemento determinante y diferenciador de las conductas tipificadas en los apartados 1. y 2. de la
Tras lo dicho, y aplicando en lo pertinente la doctrina de la STC 55/1996, decae la premisa en la que se asienta la duda de constitucionalidad del órgano judicial proponente, la cual resulta, entonces, notoriamente infundada, pues ni cabe apreciar en aquel precepto, por las razones expuestas en el Auto de planteamiento, una vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E.), ni trato discriminatorio alguno, al tipificar como ilícita una conducta cualitativamente diferente a la descrita en los dos primeros apartados del art. 2 de la
Por lo expuesto, el Pleno acuerda declarar la inadmisión a trámite de la presente cuestión de inconstitucionalidad (art. 37.1 LOTC).
Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
