Sentencia Constitucional ...re de 2003

Última revisión
01/12/2003

Sentencia Constitucional Nº 380/2003, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 270-2000 de 01 de Diciembre de 2003

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Constitucional

Fecha: 01 de Diciembre de 2003

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 380/2003


Voces

Colegio de abogados

Asistencia jurídica gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Recurso de nulidad

Diligencia de ordenación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Comisiones

Residencia

Insuficiencia económica

Derecho a la asistencia jurídica gratuita

Designación de abogado

Representación procesal

Justicia gratuita

Nulidad de actuaciones

Indefensión

Incidente de nulidad de actuaciones

Omisión

Expropiación especial

Unidad familiar

Fundamentos

I. Antecedentes

1.Don Francisco Bermudez Chaves presentó un escrito en el Registro de este Tribunal el 10 de enero de 2000 por el que puso de manifiesto su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto de 29 de octubre de 1999 por el que se le deniega el derecho a obtener el beneficio de Justicia gratuita y solicita a este Tribunal que requiera al Colegio de Abogados y Procuradores para que proceda a designar a los profesionales que se hagan cargo de su defensa y representación en el recurso de amparo que pretende interponer.

2.Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2000 se remite copia del escrito presentado por el recurrente y de los documentos que lo acompañan al Colegio de Abogados de Madrid con el fin de que proceda a la designación de Abogado y Procurador de los que por turno de oficio correspondan.

3.El Secretario de Justicia, por diligencia de ordenación de tres de mayo de 2000, tiene por designados por turno de oficio como Procuradora a doña Silvia de la Fuente Bravo y como Abogado a don Fernando Arribas Hernáez, ordena que se les comunique tal designación a los mismos y al recurrente en amparo y que se entregue al Procurador los escritos presentados por el recurrente en amparo con el fin de que el Abogado pueda formular en el plazo de veinte días, con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC.

4.Por escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 2000 la representación procesal de don Francisco Bermudez Chaves interpuso recurso de amparo contra el Auto de 29 de octubre de 1999 y las providencias de 18 de octubre, 22 de noviembre y 27 de diciembre de 1999.

5.Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El ahora recurrente en amparo solicitó al Colegio de Abogados de Madrid que le nombrara Abogado y Procurador de oficio para que se encargaran de su defensa y representación en el recurso de amparo núm. 1659/99.

b) El Colegio de Abogados no procedió al nombramiento provisional de Abogado por entender que la petición no reunía las condiciones establecidas en el art. 2.a) de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, en relación con lo dispuesto en el art. 3 de esta Ley, al no haber acreditado el solicitante la insuficiencia de recursos para litigar y trasladó su solicitud a la Comisión de asistencia jurídica gratuita, órgano que también apreció que no se habían acreditado la insuficiencia económica y por este motivo denegó el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

c) Esta resolución fue impugnada ante el Juzgado de Primera Instancia. El Juzgado dictó providencia por la que se le citaba para que el día 28 de octubre de 1999 acudiera a la comparecencia prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996. El recurrente interpuso recurso de reposición contra esta providencia aduciendo que en su escrito de alegaciones había solicitado, por una parte, que se le entregara una copia completa del expediente y, por otra, que todos los trámites que exigieran su presencia, dada la distancia existente entre su lugar de residencia (Jerez de los Caballeros) y el lugar en el que ese Juzgado tenía su sede (Madrid) fueran cumplimentados a través de los correspondientes exhortos dirigidos al Juzgado de Jerez de los Caballeros. También aducía que la fecha en la que ha sido citado coincidía con otra cita judicial ante el Juzgado de Jérez de los Caballeros.

d) Por providencia de 18 de octubre de 1999 el Juzgado decidió unir a los autos el escrito presentado por Sr. Bermudez a efectos de su mera constancia, pero no proveerlo al no existir cauce procesal oportuno para ese recurso.

e) Por Auto de 29 de octubre de 1999 se acordó mantener la resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Madrid por la que se le denegaba al ahora recurrente en amparo el derecho de asistencia jurídica gratuita.

f) Contra esta resolución se interpuso lo que el recurrente denominó recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de aclaración. Por providencia de 22 de noviembre de 1999 (notificada el 16 de diciembre de 1999) el Juzgado no admitió los recursos interpuestos al considerar que contra el Auto de 29 de octubre de 1999, que resuelve la impugnación de la denegación de justicia gratuita, no cabe recurso alguno.

g) Esta resolución fue recurrida en reposición, en la que se aducía que a tenor de lo dispuesto en los arts. 267 LOPJ y 240.3 LOPJ, los recursos interpuestos eran procedentes, por providencia de 27 de diciembre de 1999 (notificada el 4 de enero de 2000) se declaró no haber lugar al recurso interpuesto.

Contra esta resolución se interpone recurso de amparo que se presentó por correo certificado el 8 de enero de 2000 y tuvo su entrada en Registro de este Tribunal el 10 de enero de 2000.

6.En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE. Se alega la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por dos motivos diferentes: por haber vulnerado su derecho a los recursos y por incurrir la resolución impugnada en falta de motivación.

El recurrente considera que se le ha vulnerado su derecho a los recursos al haberse inadmitido, primero, el recurso de reposición que interpuso contra la providencia por el que se le citaba para la comparencia establecida en art. 20 de la Ley 1/1996 por considerar el Juzgado que no existía cauce procesal oportuno para el recurso pretendido y, posteriormente, el 'recurso de nulidad' y 'el recurso de aclaración' interpuesto contra el Auto por el que se resuelve este procedimiento.

Por otra parte alega que el Auto por el que se acuerda confirmar la resolución administrativa que le denegó el beneficio de justicia gratuita no se encuentra debidamente motivado.

7.La Sección, por providencia de 16 de septiembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

8.El recurrente en amparo por escrito presentado el 9 de octubre de 2002 en el Registro de este Tribunal presentó su escrito de alegaciones en el que reiteraba las formuladas en su escrito de demanda.

9.El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 2002. El Fiscal señala en primer lugar que aunque en la providencia por la que se pone de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) no se alude a la posible extemporaneidad del recurso de amparo, a su juicio, el recurso de amparo, resulta inadmisible por este motivo, al haberse dilatado la vía judicial previa al recurso de amparo mediante recursos manifiestamente improcedentes. Según sostiene el Ministerio Fiscal el Auto que ponía fin a la vía judicial es el de 29 de octubre de 1999, ya que, a tenor de lo dispuesto, en el art. 20 de la LAJG, contra esta resolución no cabe recurso alguno. Por ello entiende que la nulidad de actuaciones y la aclaración solicitada deben considerarse recursos manifiestamente improcedentes, lo que conlleva que el recurso de amparo se haya interpuesto fuera de plazo.

Por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad consistente en la carencia de contenido constitucional de la demanda, distingue el Fiscal entre la alegación por la que se aduce el derecho al recurso y la queja relativa a la falta de motivación. Respecto de la primera diferencia entre el recurso de reposición que interpuso contra la providencia del Juzgado de 28 de septiembre de 1999 en el que se solicitaba que se llevara a cabo la comparencia en su localidad a través de exhorto, que se le entregara copia del expediente y que se suspendiera el señalamiento por tener otro el mismo día en el Juzgado de su residencia y los recursos de nulidad y aclaración que interpuso contra el Auto de 29 de octubre de 1999. A juicio del Fiscal, tiene razón el recurrente cuando aduce que, de acuerdo con lo establecido en el art. 376 LEC, el recurso de reposición era procedente. Ahora bien, en su opinión, la privación de este recurso, en este caso no le ha causado indefensión material, pues, al margen de que considera que algunas de las pretensiones son totalmente improcedentes y otras son superfluas, el recurrente no ha acreditado qué es lo que podría haber alegado o probado en la citada comparecencia y que hubiera podido determinar el sentido del fallo. Respecto a los recursos de nulidad y aclaración que acumulativamente se interponen contra el Auto final de 29 de octubre de 1999, entiende al Fiscal, que al haberse inadmitido en virtud de una causa legalmente prevista -eran recursos manifiestamente improcedentes- no se ha podido vulnerar el derecho al recurso del ahora recurrente en amparo.

Tampoco, tiene a su juicio, contenido constitucional la queja por la que se aduce que las resoluciones impugnadas no se encuentran debidamente motivadas. En opinión del Fiscal, la conjunción de las resoluciones administrativas y judicial dan a conocer los criterios que han servido para denegar el beneficio de justicia gratuita: no haber acreditado el recurrente la insuficiencia económica que exige el art. 3 LAJG para poder obtener este beneficio. De este modo, al haberse puesto de manifiesto las razones por las que se denegó el beneficio de justicia gratuita se cumplen, a juicio del Fiscal, la exigencias de motivación que se derivan del derecho que consagra el art. 24.1 CE.

Las anteriores consideraciones llevan al Ministerio Fiscal a concluir su escrito de alegaciones interesando que se dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo por carencia de contenido constitucional que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

1.Una vez examinadas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, la Sección considera que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [50.1 c) LOTC].

Es doctrina constitucional que en materia de acceso a los recursos, como vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, cuando existan dos interpretaciones posibles de lo establecido en las leyes procesales, el Tribunal Constitucional no puede imponer una de ellas como única compatible con el citado derecho fundamental, pues ello supondría interferir en el núcleo de la potestad de juzgar atribuida constitucionalmente (art. 117.3 CE) a los órganos judiciales (por todas STC 251/2000, de 30 de octubre FJ 3). De igual manera este Tribunal ha señalado que 'las resoluciones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable' (STC 108/2002 de 6 de mayo, FJ 3, entre otras muchas).

2.En el caso que ahora se examina aunque es razonable entender que, al no disponer la Ley 1/1996, 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, ninguna previsión específica que establezca el régimen de recursos que pueden interponerse contra las providencias que dicten los órganos judiciales en los procedimientos en los que se impugnen las resoluciones administrativas por las que se deniega el beneficio de justicia gratuita, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 376 de la antigua LEC (que era la Ley de enjuiciamiento civil que en ese momento se encontraba vigente) y, en consecuencia, considerar que contra dichas resoluciones cabe recurso de reposición (tesis del recurrente), no puede calificarse, sin embargo, de irrazonable ni de arbitraria la decisión judicial que considera que las providencias dictadas en el procedimiento no pueden ser recurridas en reposición por 'no existir cauce procesal oportuno'. Debe tenerse en cuenta, por una parte, que, como ya se ha señalado, la Ley que regula este específico procedimiento no establece que las providencias recaídas en el mismo sean susceptibles de recurso alguno ni tampoco señala expresamente que la LEC tenga carácter supletorio en estos procedimientos; y por otra, que nos encontremos ante un procedimiento en el que el recurrente no está indefenso, ya que siempre podrá alegar en la comparecencia a la que se refiere el art. 20 de Ley 1/1996 todo cuanto a sus derechos o intereses convenga. Ciertamente, en este caso concreto se da la circunstancia de que fue a través del recurso de reposición cuando puso de manifiesto que le resultaba imposible acudir a la comparecencia a la que había sido convocado por estar citado ese mismo día en el Juzgado de su localidad; alegación que, con independencia de que el Juzgado declarase no haber lugar al recurso interpuesto porque no existía cauce para ello, debió ser tomada en consideración por el órgano judicial y ofrecer al recurrente una respuesta debidamente motivada sobre la referida cuestión (STC 215/2002, de 20 de mayo, FJ 4). Ahora bien, en la demanda de amparo no se aduce que el órgano judicial, al no pronunciarse sobre alegación por la que aducía que no le era posible asistir a la vista, le haya originado indefensión, sino que simplemente se limita a alegar que, al no haber admitido su recurso de reposición se le ha vulnerado su derecho al recurso, por lo que tal cuestión, al no haber sido suscitada por el recurrente, no puede ser analizada. Como reiteradamente hemos sostenido, no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de las partes, al ser una carga de quien impetra el amparo constitucional no solamente la de abrir la vía para que podamos pronunciarnos, sino también la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 5/2002, de 14 de enero FJ 1).

Resulta, por tanto, que aunque la decisión del órgano judicial de no admitir el recurso de reposición no sea la mas favorable al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho de acceso a los recursos, al no incurrir en error patente y no tratarse de una decisión arbitraria o irrazonable, de acuerdo con la doctrina a la que anteriormente se ha hecho referencia, no puede considerarse contraria al referido derecho fundamental.

3.Tampoco tiene contenido constitucional la queja por la que se aduce la vulneración del derecho al recurso por no haber admitido el Juzgado lo que el recurrente denominó 'recurso de nulidad' y 'recurso de aclaración'. Debe señalarse que aunque el ahora demandante de amparo no fundamentó lo que el llamó 'recurso de nulidad' en el art. 240.3 LOPJ (incidente de nulidad de actuaciones) ni lo que denominó 'recurso de aclaración' en el art. 267 LOPJ, a través de ellos aducía que la resolución judicial incurría en falta de motivación y que se había vulnerado su derecho a los recursos legalmente establecidos, fundamentando esta última alegación, entre otras cosas, en que la resolución judicial incurría en incongruencia. De este modo, aunque del escrito del recurrente no se deduzca con toda claridad que estuviera solicitando la nulidad de actuaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 240.3 LOPJ, tal consecuencia debió deducirla el órgano judicial -debe tenerse en cuenta que el recurrente no estaba asistido de Letrado-, al solicitar la nulidad del Auto por considerar que incurría en incongruencia. Por ello, al tratarse de un supuesto en la que improcedencia del recurso no deriva de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, que son los casos que este considera que puede apreciarse que el recurso es manifiestamente improcedente (por todas STC 48/2002), no puede entenderse que la interposición del mismo alargue indebidamente la vía judicial previa al recurso de amparo y por esta razón el recurso de amparo no puede considerarse extemporáneo como sostiene el Ministerio Fiscal.

4.Sí debe considerarse, por el contrario, manifiestamente improcedente el pretendido recurso de aclaración interpuesto subsidiariamente, pues a través de ese recurso el recurrente ni solicitó a la Sala la aclaración de algún concepto oscuro ni que supliera alguna omisión, que, a tenor de lo dispuesto en el art. 267 LOPJ, es el ámbito propio de la aclaración. De este modo, el referido recurso, cualquiera que sea la denominación que le otorgue el recurrente, no podía tener otro objeto que el de revisar la resolución judicial impugnada, lo que a tener de lo establecido en el art. 20 de Ley 1/1996 -precepto en el que expresamente se establece que contra la resolución que se dicte en este procedimiento no cabe recurso alguno- es manifiestamente improcedente. De ahí, que ninguna lesión constitucional pueda originar la inadmisión de este pretendido recurso de aclaración al haberse inadmitido en virtud de una causa legalmente prevista. Conviene señalar, por otra parte, que al haberse interpuesto este recurso de forma subsidiaria su interposición no ha ocasionado un alargamiento indebido de la vía judicial previa al recurso de amparo y, por tanto, no ha afectado a la temporaneidad del presente recurso de amparo.

Hechas las precisiones anteriores queda por determinar si el órgano judicial, al no admitir el incidente de nulidad de actuaciones -cauce impugnatorio que procede, precisamente, en los casos en los que la resolución no es susceptible de ningún recurso- por considerar que, a tenor de lo previsto en el art. 20 de la Ley 1/1996, no cabe recurso alguno contra el acto impugnado ha dictado una resolución irrazonable o arbitraria. No podemos, sin embargo, llegar a esta conclusión. Debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento especial, a través del cual se ha intentado desjudicializar el procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita -sin perjuicio de garantizar un control judicial de la decisión adoptada por la Administración (así lo señala expresamente la Exposición de motivos, apartado 5, de la Ley 1/1996)- , por lo que no puede considerarse irrazonable y mucho menos arbitrario considerar que, dada la singularidad del procedimiento, no le resulte aplicable el incidente de nulidad de actuaciones que prevé el art. 240.3 LOPJ para los actos judiciales en general, al establecer expresamente la Ley 1/1996 que contra los actos dictados en este procedimiento por el Juez o Tribunal 'no cabrá recurso alguno'. Entender en este caso que tal determinación legal conlleva que contra estos autos no cabe ni siquiera el incidente de nulidad de actuaciones es una interpretación, que aunque no sea tampoco la más favorable a la eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a los recursos que consagra el art. 24.1 CE, y al margen de su corrección jurídica -cuestión que no le corresponde examinar a este Tribunal-, no puede ser calificada ni de irrazonable ni de arbitraria, por lo que tampoco por este motivo puede apreciarse la lesión del derecho fundamental a los recursos que invoca el recurrente en amparo.

De igual modo carece de contenido constitucional la queja por la que se aduce que el Auto impugnado incurre en falta de motivación y que por este motivo es contrario al art. 24.1 CE. El referido Auto confirma la resolución administrativa por considerar que 'el solicitante en modo alguno ha acreditado que en su unidad familiar concurran los requisitos básicos para hacer merecedor del beneficio instado'; motivación que, al permitir conocer las razones por las que el órgano judicial no considera procedente otorgarle el beneficio solicitado, cumple las exigencias del art. 24.1 CE (por todas STC 37/2001, de 12 de febrero, FJ 6).

Por todo ello, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

Sentencia Constitucional Nº 380/2003, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 270-2000 de 01 de Diciembre de 2003

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