Última revisión
06/11/2006
Sentencia Constitucional Nº 385/2006, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 3605-2003 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Constitucional
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 385/2006
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de junio de 2003 don José María Vives Vidal, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistido por el Abogado don Carlos Rey González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003 que, estimando el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, anuló la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de junio de 2001, que había condenado al demandante como responsable de un delito contra la Hacienda Pública y condenó al mismo como responsable de catorce delitos contra la Hacienda Pública, en concepto de autor de uno de ellos y de inductor de los otros trece, a la pena de un año de prisión menor por cada uno de los delitos y multa de diversas cantidades por cada uno de ellos, así como, por vía de responsabilidad civil, a una indemnización a la Hacienda Pública.
2.Los hechos más relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente relatados, los siguientes:
a) Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Igualada se instruyeron las diligencias previas núm. 187/97 contra varios acusados, entre ellos el demandante de amparo, por diversos delitos contra la Hacienda Pública, supuestamente cometidos por medio de sus declaraciones del IRPF correspondientes al año 1991.
En su escrito de acusación provisional el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional respecto de todos los denunciados, con excepción del demandante, contra el que formuló acusación como autor de un delito contra la Hacienda Pública. Por su parte el Abogado del Estado formuló acusación contra los catorce denunciados (el demandante, su esposa, sus diez hijos, un antiguo empleado y la esposa de éste) como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la Hacienda Pública.
Celebrado el juicio oral, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de catorce delitos contra la Hacienda Pública, considerando autor de los mismos a don José María Vives Vidal, y responsables civiles subsidiarios al resto de acusados, estimando que los delitos fueron cometidos al tributar en el IRPF correspondiente al ejercicio de 1992. El Abogado del Estado, en igual trámite, calificó los hechos del mismo modo, pero imputando la responsabilidad por cada uno de ellos a cada uno de los acusados.
Con fecha de 30 de junio de 2001 la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en la que condenó a don José María Vives Vidal, como autor de un delito contra la Hacienda Pública, cometido al realizar la declaración del IRPF de 1992, a las penas de un año de prisión y multa de 450.000.000 de pesetas, con un día de arresto sustitutorio por cada 100.000 pesetas impagadas hasta un máximo de 180 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a una indemnización a favor de la Hacienda Pública.
b) Contra dicha Sentencia formalizó recurso de casación la representación del demandante de amparo, fundamentado en la infracción del principio acusatorio, del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y del principio de legalidad (art. 25.1 CE), así como por la no aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más favorable (art. 9.3 y 25.1 CE) y otros motivos de infracción de ley y quebrantamiento de forma.
Interpuso igualmente recurso de casación el Ministerio Fiscal, fundado en infracción de ley (art. 849.1 LECrim.), por inaplicación indebida del art. 14.2 CP de 1973 en relación con el art. 349 CP de 1973, al haberse absuelto indebidamente a don José María Vives Vidal como inductor de trece de los catorce delitos contra la Hacienda Pública de los que se le acusaba.
Por su parte el Abogado del Estado fundamentó su recurso de casación en infracción de ley (art. 849.1 LECrim.), por haberse condenado como autor únicamente al demandante de amparo y no al resto de los acusados, conculcándose así los preceptos del Código Penal relativos a la autoría del delito y la jurisprudencia que declara que el autor de un delito contra la Hacienda Pública es el obligado al pago del tributo; y, por otro lado, estimó infringidos los arts. 36 en relación con el 58.2.c) LGT sobre intereses de demora en la responsabilidad civil.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo desestimó los recursos de casación formalizados por el demandante de amparo y el Abogado del Estado, y estimó, por el contrario, el del Ministerio Fiscal, señalando, en lo que aquí interesa, respecto de la posible vulneración del principio acusatorio en relación con la indefensión y el derecho a ser informado de la acusación, que desde el comienzo de las actuaciones quedaron perfectamente precisados los hechos imputados, de modo que pudieron conocerse por todos los imputados, y concretamente por el recurrente, existiendo, de otra parte, la necesaria correlación entre los hechos objeto de acusación y los que sirvieron de base a la Sentencia condenatoria; y si bien es cierto que en las conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado se referían al ejercicio de 1991, y en las definitivas al de 1992, no hubo un cambio generador de indefensión en tanto los hechos se mantuvieron intactos; en consecuencia no hubo un cambio en los hechos, sino un cambio en la interpretación de los mismos desde una perspectiva jurídico-fiscal, lo que no puede considerarse atentatorio contra el principio acusatorio.
En relación con el recurso del Ministerio Fiscal señala la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en primer término, que en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de instancia se pone claramente de manifiesto que la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal de instancia no fue que don José María Vives Vidal fuera ejecutor directo de los trece delitos cometidos por los acusados absueltos, sino la de considerarle autor mediato de los mismos, y siendo así que algunas formas de autoría mediata tienen una estructura muy cercana a la inducción cabe entender que en las conclusiones definitivas de aquél se acusó al recurrente, alternativamente, como responsable en concepto de autor mediato o de inductor de los hechos que otra de las partes acusadoras ?el Abogado del Estado? imputaba a los otros trece acusados. Ello se corrobora, por lo demás, por el hecho de que la Audiencia Provincial tuvo que rechazar tanto la autoría mediata como la inducción e incluso la cooperación necesaria en la calificación de los actos del recurrente respecto de las defraudaciones realizadas, al menos en parte, por los acusados absueltos. De este modo concluye que el Ministerio Fiscal tiene legitimidad para denunciar, en casación, la inaplicación del art. 14.2 CP de 1973, y, de otra parte, que bajo ningún concepto queda infringido el principio acusatorio, condenando finalmente, como se ha expuesto anteriormente, al demandante de amparo como autor de un delito e inductor de otros trece, todos contra la Hacienda Pública.
3.El demandante de amparo denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por violación del derecho a ser informado de la acusación, lo que le habría provocado indefensión (art. 24.1 CE), basándose en que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas, variando de forma sustancial los hechos objeto de debate; así modificó el período impositivo por el que acusaba, pasando del año 1991 a 1992, y, en segundo lugar, pasó de acusar por un delito de defraudación del IRPF por cuota propia a acusar por un delito de defraudación en cuota propia y por trece delitos más por defraudación en cuotas ajenas. En conexión con este último extremo se denuncia, en segundo término, la infracción del principio acusatorio, del derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y la proscripción de la indefensión (art. 24 CE), por haber sido condenado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo como inductor de trece delitos contra la Hacienda Pública, de los que había sido absuelto en primera instancia, en virtud de una acusación que no había sido sostenida por nadie, ni en conclusiones provisionales ni en definitivas, ya que el Ministerio Fiscal le acusó en las conclusiones provisionales como autor directo de aquéllos y sólo al formalizar el recurso de casación se refirió a tal forma de autoría. Por otro lado se estima vulnerado el principio de igualdad (art. 14. CE) por el trato desigual que habría recibido respecto del asesor, a quien no se hizo responsable de la defraudación de cuotas ajenas. Finalmente se denuncia la infracción del principio de legalidad (art. 25.1 CE) al haberse castigado trece hechos como delitos independientes, cuando en realidad eran parte de otro delito también castigado en la Sentencia.
Por todo ello se solicita que se otorgue el amparo impetrado, declarando la nulidad de la Sentencia recurrida.
4.Por providencia de 10 de mayo de 2004, y con arreglo a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1.c) LOTC.
5.Con fecha de 31 de mayo de 2004 presentó su escrito de alegaciones el solicitante de amparo, en el que básicamente se reiteran los argumentos expuestos en la demanda de amparo, haciendo notar que el período impositivo en los delitos contra la Hacienda Pública es una parte esencial de los hechos objetos de acusación, por lo que, al habérsele acusado por el período del año 1991 y recaer la condena sobre el del 92, se habría infringido el principio acusatorio y el derecho a ser informado de la acusación, produciéndosele indefensión (art. 24 CE); derechos y principios constitucionales éstos que se habría vulnerado asimismo, según se expuso en la demanda de amparo, al haber sido condenado por trece delitos de defraudación de cuotas ajenas sin haber sido acusado de los mismos hasta el período de conclusiones definitivas, en que el Ministerio Fiscal le acusó como autor de los mismos, y en concepto de inductor ya en fase de formalización por éste del recurso de casación. En relación con la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley y del principio de legalidad (art. 25.1 CE) se reitera la fundamentación de la demanda de amparo, con la salvedad de especificar que este último motivo tiene carácter subsidiario.
6.El día 3 de junio de 2004 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal interesando la inadmisión a trámite de la demanda de amparo por carecer de contenido constitucional.
En relación con el primer motivo de amparo indica el Ministerio Fiscal que carece de base alguna, pues, de una parte, no puede calificarse de sorpresiva la modificación planteada en las conclusiones definitivas, ya que en tal trámite asiste a la defensa el derecho, que no ejercitó, a solicitar un aplazamiento de la sesión para preparar sus alegaciones; además el propio recurrente afirma haber alegado acerca de ello al debatir la cuestión relativa a la posible prescripción del delito derivada del cambio de la determinación del ejercicio impositivo. En cualquier caso no se dio la indefensión alegada, por cuanto lo relevante serían los hechos que integran la conducta defraudadora de los intereses de la Hacienda Pública, hechos perfectamente conocidos por el demandante al describirse minuciosamente en los escritos de las acusaciones.
Por lo que se refiere al segundo motivo, que según señala el Ministerio Fiscal encuentra su encaje en el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), tiene una singular relevancia, ya que, en abstracto, ciertamente se produciría una lesión de aquel derecho si se efectuase una inicial calificación jurídica configurando la actuación del extraño como autoría mediata, que sería impune, y posteriormente, sin debatirse, se modificara tal carácter calificando la conducta como un supuesto de inducción. En este supuesto, sin embargo, la condena del recurrente como inductor de los trece delitos por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se construye sobre elementos debatidos en su totalidad en el juicio, de modo que no puede estimarse en modo alguno que se haya vulnerado el derecho a ser informado de la acusación.
En lo tocante a la supuesta infracción del principio de igualdad (art. 14 CE) indica el Ministerio Fiscal, de un lado, que la alegación del demandante resulta una anómala pretensión de una igualdad en la ilegalidad, ya que se afirma la ilicitud de la conducta del asesor y el recurrente pretende un tratamiento igual al de aquél. De otra parte subraya que lo que prohíbe la igualdad en la aplicación de la ley es la arbitrariedad judicial, y, como índice de esa posible arbitrariedad, la falta de justificación, de forma que la divergencia de criterio expresada por el mismo órgano judicial no tenga su origen en una diferente ponderación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión o en un cambio en la valoración del caso meramente arbitrario, lo que no se ha dado en este supuesto, pues no se trata de pronunciamientos divergentes de un mismo Tribunal, sino que se trata simplemente de que las acusaciones no consideraron al asesor como coautor de los delitos, ni llegaron, por ello, a formular acusación en su contra.
Finalmente, y en cuanto al principio de legalidad (art. 25.1 CE), tras recordar la doctrina constitucional al respecto, concluye el Ministerio Fiscal que, ateniéndonos a los hechos declarados probados por los órganos judiciales, no puede considerarse que el criterio judicial haya sido imprevisible, sino que responde a las pautas interpretativas al uso en la comunidad jurídica.
Por todo ello, pues, el Ministerio Fiscal no aprecia contenido constitucional en la demanda de amparo y estima que procede su inadmisión a trámite.
II. Fundamentos jurídicos
1.El demandante de amparo alega que la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2003 que, estimando el recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal, le condenó como responsable de catorce delitos contra la Hacienda Pública, en concepto de autor de uno de ellos y de inductor de los otros trece, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por violación del derecho a ser informado de la acusación, lo que le habría provocado indefensión (art. 24.1 CE); de otro lado denuncia igualmente la infracción del principio acusatorio, de los derechos de defensa a un proceso con todas las garantías, y de la proscripción de la indefensión (art. 24 CE), así como del principio de igualdad (art. 14 CE) y, finalmente, la del principio de legalidad (art. 25.1 CE).
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, postula la inadmisión a trámite del recurso por no apreciar contenido constitucional en la demanda de amparo.
2.El recurrente denuncia, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por violación del derecho a ser informado de la acusación, lo que le habría provocado indefensión (art. 24 CE), argumentando que el Ministerio Fiscal alteró sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas, variando de forma sustancial los hechos objeto de debate; así cambió el período impositivo por el que acusaba, pasando del año 1991 a 1992, y, de otro lado, de la acusación por un delito de defraudación del IRPF por cuota propia pasó a acusar por un delito de defraudación en cuota propia y por trece delitos más, por defraudación en cuotas ajenas.
Al respecto, debe indicarse, inicialmente, que desde la perspectiva del derecho a ser informado de la acusación, como instrumento del derecho de defensa, esto es, desde el imperativo constitucional de que el acusado conozca los hechos para poder ejercitar adecuadamente su defensa, es doctrina constitucional que el contenido de la información ha de referirse al momento de la calificación definitiva de la parte acusadora y no a momentos anteriores como el de las calificaciones provisionales (SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 15; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 183/2005, de 4 de julio, FJ 4 y 224/2005, de 12 de septiembre, FJ 2). De otro lado, habida cuenta del carácter instrumental de este derecho en relación con el derecho de defensa, es a su titular a quien corresponde, primariamente, dar la oportunidad al órgano judicial para remediar tal indefensión. De este modo, si el recurrente consideraba que la calificación del Ministerio Fiscal era sorpresiva por introducir nuevos hechos de los que no hubiera podido defenderse convenientemente, debió, de acuerdo con el art. 793.7 LECrim. entonces vigente, instar la suspensión del juicio a fin de articular apropiadamente su defensa (SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 15; 20/2003, de 10 de febrero, FJ 3 y 40/2004, de 22 de marzo, FJ 2), lo que no hizo, por lo que basta esa única razón para que la queja deba ser inadmitida. Pero, además, aun prescindiendo de tal consideración, la solución ha de ser idéntica, puesto que tanto de la lectura de la Sentencia de instancia (así, por ejemplo, señala textualmente en su fundamento de derecho segundo que la cuestión de ?la determinación del ejercicio fiscal en el que los acusados debieron declarar el beneficio obtenido? motivó un profundo debate en el plenario?) y sus extensos argumentos, como de los igualmente amplios razonamientos que se vierten en la de casación, se desprende manifiestamente que los hechos que llevaron a la modificación de la calificación fueron conocidos en todo momento por el demandante, en tanto las conductas imputadas se describieron también con detalle en los escritos provisionales de las acusaciones y fueron asimismo objeto de debate, pudiendo por consiguiente aquél ejercitar con plenitud su derecho de defensa.
3.El segundo motivo que plantea el recurrente viene referido a la infracción del principio acusatorio, de los derechos de defensa, a un proceso con todas las garantías y a la proscripción de la indefensión (art. 24 CE), por haber sido condenado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo como inductor de trece delitos contra la Hacienda Pública de los que había sido absuelto en primera instancia, añadiendo que además fue condenado en virtud de una acusación que no había sido sostenida por nadie, ni en conclusiones provisionales ni en definitivas, ya que el Ministerio Fiscal le acusó en las conclusiones definitivas como autor de aquéllos y sólo al formalizar el recurso de casación se refirió a la inducción como forma de participación.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que el principio acusatorio exige que nadie pueda ser condenado por cosa distinta de la que ha sido acusado y de la que, por consiguiente, no haya tenido ocasión de defenderse, entendiendo por ese algo distinto, no exclusivamente unos hechos, sino también la perspectiva jurídica que delimita ese devenir de los acontecimientos, ya que el debate contradictorio incide tanto en los hechos como en su calificación jurídica (SSTC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 2; 224/2005, de 12 de septiembre, FJ 2 y 266/2006, de 11 de septiembre, FJ 2). Ahora bien, hemos afirmado asimismo que el ajuste entre la acusación y la condena no es tan estricto que impida al órgano judicial modificar la calificación de los hechos que enjuicia en el marco de los elementos que han sido o han podido ser objeto de discusión, de modo que no existe infracción constitucional alguna cuando el juzgador valora los hechos de forma diversa a como venían siéndolo, siempre que ello no implique la introducción de un elemento o dato nuevo que, siendo desconocido por el acusado, haya mermado su posibilidad de defensa al respecto (SSTC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2; 71/2005, de 4 de abril, FJ 3 y 266/2006, de 11 de septiembre, FJ 2). Así pues el principio acusatorio exige, en íntima conexión con el derecho de defensa, que exista una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia por lo que se refiere a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado y, hasta cierto punto también, a su calificación jurídica, pero debiendo tenerse presente que desde la perspectiva constitucional de aquel derecho, lo trascendental es que la condena no se produzca por hechos o consideraciones jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser enteramente debatidas (SSTC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 17; 387/2001, de 2 de abril, FJ 6; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 2; 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2 y 224/2005, de 12 de septiembre, FJ 2). Dicho de otro modo, lo concluyente para que la posible infracción del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional es la constancia real de que existieron elementos de hecho que ni fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige examinar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio que tratamos: que el acusado haya tenido ocasión cierta de defenderse de la acusación en un debate contradictorio (SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 17; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 2; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 3; 183/2005, de 4 de julio, FJ 4 y 75/2006, de 13 de marzo, FJ 3).
Aplicando la doctrina reseñada al caso que aquí se examina la cuestión a dilucidar, por consiguiente, es la de si la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, que atribuye la autoría de catorce delitos contra la Hacienda Pública al recurrente y que posteriormente, al formalizar el recurso de casación plantea en trece de ellos, como inducción, permite la condena determinada por el Tribunal Supremo (un delito en concepto de autor y trece como inductor) sin menoscabo de los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Como hace notar el Fiscal ante el Tribunal Constitucional debe advertirse que la materia aquí controvertida es únicamente determinar qué sujeto en concreto habría realizado la acción típica (si el demandante o las otras trece personas) y si todo ello pudo ser discutido en el proceso. Si se contempla la hipótesis de la autoría mediata (que es la que el Ministerio Fiscal mantuvo en la instancia) hay que convenir que todos sus elementos fueron sometidos a contradicción: la conducta del recurrente, su tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. Si, por el contrario, se examina la hipótesis de la inducción (la que propuso el Ministerio Fiscal en fase de casación), habría un único elemento que, prima facie, no habría sido objeto de contradicción en el proceso al calificarse la intervención del actor como autoría mediata: la existencia de la acción desarrollada por el resto de los sujetos. Ahora bien, este elemento esencial, si bien no se planteó por el Ministerio Fiscal, sí fue introducido en la acusación sostenida por el Abogado del Estado, que imputó al demandante, no sólo la autoría material de un delito, sino también a las otras trece personas la autoría material relativa a los restantes trece delitos, es decir, el respectivo desarrollo por cada uno de ellos de una acción típica y antijurídica, extremo que fue plenamente conocido por la defensa y que pudo rebatir en el momento procesal oportuno.
Por ello, cuando la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al estimar el recurso de casación del Fiscal condena al recurrente como inductor, configura la estructura de dicha forma de participación con base en elementos que han sido por entero objeto de debate a lo largo del proceso, entre ellos, en lo que aquí interesa, la utilización por el demandante del resto de los sujetos y el aprovechamiento por él de la acción típica realizada por éstos, que el Abogado del Estado les atribuyó al acusarlos como autores materiales. En consecuencia no cabe afirmar en modo alguno que la defensa no conocía la totalidad de los elementos integrantes de la condena, pues todos y cada uno de ellos habían sido introducidos por las acusaciones sustentadas por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, de tal forma que la apreciación por la Sentencia de casación de la existencia de la inducción no es más que una específica calificación jurídica aplicable a unos hechos enteramente conocidos y debatidos en el proceso, por lo que no cabe derivar de ello lesión alguna con relevancia constitucional, ya que, como se ha dejado dicho más arriba, no existe infracción constitucional si el Juez o Tribunal valora los hechos y los aprecia de modo distinto a como venían siéndolo, siempre que no se introduzcan elementos o datos nuevos respecto de los que las partes no hayan tenido oportunidad de contradicción, lo que, por lo expuesto, no ha acontecido en el presente caso.
4.Se alega asimismo en la demanda de amparo el derecho a la igualdad (art. 14 CE), que se considera lesionado por el diferente trato que el órgano judicial habría dispensado al asesor fiscal del recurrente, que no fue condenado, frente a éste.
Repetidamente se ha señalado por este Tribunal que para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se exige, entre otros condicionantes, que aquélla se plasme en resoluciones judiciales dictadas por el mismo órgano judicial y que se hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales sin motivación alguna que explique el cambio de razonamiento (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 4; 106/2003, de 2 de junio, FJ 2; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 3; 164/2005, de 20 de junio, FJ 8 y 246/2006, de 24 de julio, FJ 3).
En el presente caso debe destacarse inicialmente que en realidad no nos encontramos ante resoluciones judiciales divergentes, por cuanto la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ?órgano judicial al que se imputa el tratamiento desigual? no decidió en momento alguno acerca de la responsabilidad penal del asesor fiscal, sino tan sólo del demandante; y ello fue así por la decisiva razón de que ninguna de las partes formuló acusación contra el mismo. De este modo se observa palmariamente la ausencia de dos presupuestos básicos para que pueda apreciarse la vulneración aducida en la demanda: que existan dos pronunciamientos judiciales divergentes y que los mismos recaigan sobre supuestos sustancialmente equivalentes. En este caso, se reitera, ni el supuesto de base fue esencialmente idéntico, pues contra el asesor fiscal no se planteó acusación alguna, ni hubo un pronunciamiento judicial que valuar como término de comparación idóneo, lo que se resulta imprescindible para realizar el juicio de igualdad (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 21; 8/2004, de 9 de febrero, FJ 3; 51/2005, de 14 de marzo, FJ 2).
Por lo demás cabe también subrayar que, según pone de relieve el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, la alegación en este contexto del derecho a la igualdad revela una anómala pretensión de una igualdad en la ilegalidad, pues se parte de la afirmación de la ilicitud de la conducta del asesor, siendo así que, conforme a una reiterada doctrina constitucional, el derecho a la igualdad únicamente puede concebirse como igualdad en la legalidad, entorno en el que siempre ha de operar (SSTC 58/1989, de 16 de marzo; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5 y 85/2003, de 8 de mayo, FJ 6).
5.Finalmente aduce el demandante que se ha infringido el principio de legalidad (art. 25.1 CE) al haber sido condenado como autor de catorce delitos contra la Hacienda Pública por defraudación del IRPF, lo que estima improcedente al no resultar posible, a su juicio, castigar de forma independiente las diferentes defraudaciones que puedan haberse llevado a cabo dentro del mismo período impositivo.
Conforme a una repetida jurisprudencia constitucional la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que se llevan a su conocimiento, es una función que, con arreglo a lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea (entre otras muchas, SSTC 185/2000, de 10 de julio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 y 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8), de tal modo que el control constitucional de las operaciones de subsunción e interpretación de la norma, partiendo de la base de que toda norma penal admite diversas interpretaciones a causa de la imprecisión del lenguaje, de su carácter genérico y de su inclusión en un sistema normativo relativamente complejo (SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3 y 13/2003, de 28 de enero, FJ 3), ha de ceñirse a impedir la imprevisibilidad de la aplicación, sea porque se aparte del tenor literal de la norma, sea porque resulte extravagante en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional vigente.
En el presente caso no puede reputarse imprevisible ni extravagante el razonamiento realizado por el órgano judicial al calificar la conducta del demandante como constitutiva de los delitos objeto de condena. Así, a partir de los hechos probados, se estima que los mismos constituyen catorce delitos contra la Hacienda Pública, condenando a aquél por uno de ellos en concepto de autor material y por los otros trece en concepto de inductor, considerando, como explica amplia y cumplidamente en su Sentencia la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que cada acusado absuelto realizó una actividad que, en su conjunto, constituía un hecho típicamente antijurídico, puesto que consistía en la participación en una maquinación engañosa dirigida a eludir el pago de la cuota del IRPF que a cada uno correspondía. No se les consideró autores del delito porque no se estimó acreditado que tuvieran conocimiento de la finalidad y efecto de las operaciones realizadas, y sí que actuaron en la confianza depositada en quien fue, además de cabeza de familia, el director permanente de las empresas y negocios familiares; sin embargo, sigue razonando la citada resolución, aunque esto haya sido suficiente para descartar en aquéllos el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, es claro que la conducta del recurrente, diseñando y planificando cuidadosamente la operación defraudadora, dando a sus familiares y a su empleado de confianza las instrucciones precisas para que todos desempeñasen el papel que les había asignado en el desarrollo de la operación y ejecutando materialmente los actos para los que no era necesario el concurso de los demás, conduce a la conclusión de que el mismo actuó como inductor por lo que se refiere a su participación en los trece delitos contra la Hacienda Pública objetivamente cometidos, cada uno de ellos, por los acusados absueltos en la instancia.
En este contexto, pues, en el que no es competencia de este Tribunal verificar cuál de las interpretaciones posibles de la norma es la más adecuada, debe afirmarse que la calificación realizada de los hechos y la participación que en ellos tuvo el demandante no resulta una interpretación imprevisible o irrespetuosa, ni del tenor literal de los preceptos, ni de las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional, los criterios mínimos de la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados en el seno de la comunidad jurídico-penal (SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FF JJ 12 y 13 y 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8).
Por todo lo cual, la Sección
ACUERDA
La inadmisión de la demanda de amparo, por su carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1.c) LOTC], y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a seis de noviembre de dos mil seis.
