Sentencia Constitucional ...ro de 1992

Última revisión
12/02/1992

Sentencia Constitucional Nº 40/1992, Tribunal Constitucional, Sección Primera, Rec Recurso de amparo 991/1991 de 12 de Febrero de 1992

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Orden: Constitucional

Fecha: 12 de Febrero de 1992

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 40/1992

Resumen:
Inadmisión. Legitimación: recurso de amparo. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cosa juzgada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Fundamentos

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María Duque de Estrada Martorell y otras.

I. Antecedentes

1.Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 16 de mayo de 1991, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña María Duque de Estrada Martorell y de doña María Auxiliadora Zaforteza Duque de Estrada, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 1991, y contra los Acuerdos del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA) y del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2.La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Por Decreto autonómico 323/1984, la Comarca de la Vega de Córdoba fue declarada de Reforma Agraria, con la consiguiente obligación para los propietarios de fincas de extensión igual o superior a 50 hectáreas de regadío, 300 de secano y 500 de pastos y montes, de declarar los aprovechamientos de los últimos cinco años.

b) El 14 de junio de 1985 se publicó en el «Boletín Oficial de la Provincia» la Resolución del Presidente del IARA conteniendo la lista de los titulares de las referidas explotaciones que habían presentado la declaración y la de los que teniendo obligación de declarar no lo habían hecho. En este segundo grupo se encontraba una de las dos recurrentes, doña María Duque de Estrada.

c) Contra dicha resolución interpuso doña María Duque de Estrada recurso de alzada argumentando que su finca no alcanzaba la superficie mínima exigida por el Decreto 323/1984, por tener sólo 289 hectáreas. El recurso de alzada fue desestimado por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Informe del IARA en el que se decía que la finca de la recurrente formaba con la de su sobrina una «única explotación agrícola» en el sentido del art. 12 del Reglamento de Reforma Agraria, aun estando formada por dos fincas con titulares independientes.

d) Contra dicha resolución interpuso doña María Duque de Estrada recurso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de febrero de 1989, que anuló los Acuerdos impugnados por existir una infracción del procedimiento consistente en no haber dado audiencia a la titular de una de las fincas integrantes de la explotación agraria a la que dichas resoluciones se refieren.

e) Contra esta Sentencia la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía interpuso recurso de apelación que fue estimado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 que es ahora objeto de recurso de amparo.

3.Las recurrentes estiman que la Sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto confirma los Acuerdos del IARA y de la Consejería de Agricultura y Pesca, infringe el art. 24.1 de la Constitución en relación con el 14 de la misma. Se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de doña María Auxiliadora Zaforteza, que no ha podido acudir a los Tribunales contra un acto que le afecta directamente y que no ha sido publicado ni se le ha notificado. En efecto, cuando se publica la lista de afectados por la reforma agraria no aparece ni la explotación ni el nombre de doña María Auxiliadora. Igualmente se ha vulnerado su derecho de defensa porque no ha sido oída en vía administrativa (procedimiento y recurso de alzada) ni en el proceso contencioso, pues ni fue emplazada en el recurso de primera instancia ni se le ha notificado la Sentencia impugnada. En cuanto al art. 14 C.E., se dice que doña María Auxiliadora ha sido discriminada por no aparecer en la lista de afectados por la reforma agraria y que ese trato diferente e injustificado ha sido la causa de la indefensión y de la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva.

4.Por providencia de 27 de mayo de 199 1, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, conceder un plazo de diez días al Procurador de las actoras para que dentro de dicho plazo presentase: a) el poder que acredita su representación; b) las copias correspondientes de las Sentencias recurridas, y c) certificación acreditativa de la fecha de notificación de la última Sentencia recurrida. Por escrito presentado el 7 de junio de 1991, el citado Procurador dio cumplimiento a lo proveído.

5.Por providencia de 14 de octubre de 1991, la Sección acordó tener por recibido el precedente escrito del Procurador señor Rosch Nadal y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a las solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la falta de contenido constitucional de la demanda.

6.En su escrito de alegaciones, presentado el 28 de octubre de 1991,el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en primer lugar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 46.1 a) LOTC, consistente en la falta de legitimación de una de las recurrentes, doña María Duque de Estrada Martorell, porque no acciona un derecho propio sino de su sobrina, ya que la demanda se limita a denunciar la indefensión supuestamente sufrida por su sobrina y no por ella. En consecuencia, no puede ser tenida por parte procesal, ya que, según constante doctrina de este Tribunal, en un recurso de amparo sólo pueden accionarse derechos propios (STC 141/1985).

Respecto de la otra recurrente, se advierte también la falta de ligitimación, puesto que no fue parte en el proceso previo en ninguna de sus etapas, pero, sobre todo, que no agoto la vía judicial oportuna. Esto por lo que se refiere a los Acuerdos expropiatorios. En cuanto a la indefensión derivada de su no emplazamiento en el recurso judicial, hay que tener presente que la L.J.C.A. no contiene previsión alguna para el emplazamiento de posibles recurrentes, a diferencia de lo que ocurre con los posibles codemandados.

Con independencia de ello, es de apreciar la falta de contenido constitucional del presente recurso de amparo. Respecto de la audiencia en los expedientes administrativos, salvo en los sancionadores, y éste no es el caso, no constituye omisión de relevancia constitucional. Se trata de un defecto que hay que corregir en vía ordinaria; si en ésta se resuelve de modo razonado en Derecho, no cabrá reiterar tal queja en esta sede (ATC 278/1988). En cuanto a la omisión en la vía judicial, resulta difícil aceptar que haya habido por parte de la recurrente un efectivo desconocimiento de estos actos que le haya impedido la defensa de sus derechos o intereses, esto es, una indefensión material. En el presente caso se trata de una sola finca con una explotación única (la STC 182/1987 sostuvo el conocimiento del proceso por vecindad), cuyos titulares son parientes (el parentesco ha sido tenido como factor de exclusión del desconocimiento alegado de un proceso, STC 31/1989). Además, los poderes notariales ponen de relieve que las dos recurrentes otorgaron su representación judicial al mismo Procurador después de los Acuerdos expropiatorios y antes de la reclamación judicial. Por todo ello, no cabe admitir que la recurrente ignorase el expediente expropiatorio y el recurso contencioso-administrativo.

Finalmente, sostiene el Ministerio Fiscal que la alegación de desigualdad está fuera de lugar, pues la omisión del trámite de audiencia constituiría, en su caso, una infracción en sí misma y nunca una discriminación porque en otros casos se hubiera observado.

7.En su escrito de alegaciones, presentado el 30 de octubre de 1991, la representación de las actoras vuelve a reiterar todas y cada una de las omisiones cometidas respecto de doña María Auxiliadora Zaforteza en el expediente administrativo y en el proceso contencioso. Concluye que es evidente que se han lesionado los derechos consagrados en el art. 24.1 C.E. cuando la Sentencia del Tribunal Supremo, recurrida en amparo, declara que su finca estaba sometida a reforma agraria, sin que haya podido ser parte en el proceso en el que recayó la misma.

8.Por providencia de 10 de diciembre de 1991, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de las actoras, y a la vista de lo alegado por el primero, a tenor de lo dispuesto en el art. 46.1 a), en relación con el art. 50.3, ambos de la LOTC, conceder un plazo de diez días a la representación de la recurrente doña María Duque de Estrada Martorell, para que alegue sobre la posible falta de legitimación para interponer ella este recurso de amparo en defensa de los derechos fundamentales no suyos, sino de su sobrina, la señora Zaforteza Duque de Estrada.

9.En el escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 1991, la representación de las recurrentes alega que doña María Duque de Estrada Martorell tiene interés legítimo en que prospere el recurso de amparo de su sobrina, ya que ello afectaría directamente a que su finca estuviese o no afectada por la reforma agraria, ya que por su extensión no lo está, pero podría estarlo de considerarla una sola explotación conjunta con la de su sobrina. Además ha sido parte en los procesos en que se ha producido la vulneración de los derechos fundamentales.

II. Fundamentos jurídicos

1.Examinadas las alegaciones presentadas por el Ministerio Fiscal y las recurrentes, debemos declarar que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestras providencias de 14 de octubre y 10 de diciembre de 1991.

Doña María Duque de Estrada Martorell carece de legitimación para interponer el presente recurso de amparo [art. 46.1 a) LOTC]. Como este Tribunal ha declarado, la legitimación para interponer el recurso de amparo constitucional corresponde a la persona directamente afectada (dejando de lado la excepcional legitimación que se atribuye a algunos órganos públicos), y por persona afectada hay que entender al titular del derecho subjetivo vulnerado o presuntamente vulnerado (STC 141/1985). En el presente caso, la titular de los derechos supuestamente vulnerados es sólo y exclusivamente doña María Auxiliadora Zaforteza Duque de Estrada, que no fue parte ni en el procedimiento administrativo ni en el proceso contencioso. La hipotética lesión de los derechos de acceso a los Tribunales y defensa de doña María Auxiliadora Zaforteza Duque de Estrada no afecta a doña María Duque de Estrada, salvo en lo que la denunciada omisión de las debidas notificaciones hubiera podido incidir en la declaración de nulidad del acto administrativo por vicios pro- cedimentales, pero ésta es una cuestión de legalidad ordinaria que ha sido revisada y desestimada en el proceso en el que doña María Duque de Estrada ha sido parte.

2.En cuanto a la otra recurrente, doña María Auxiliadora Zaforteza Duque de Estrada, su demanda carece de contenido constitucional. En cuanto al art. 14 C.E., su queja carece de consistencia, pues de haberse producido indefensión por la omisión del trámite de audiencia ésta sería constitutiva de una infracción en sí misma, pero no de discriminación por el hecho de que respecto de otras personas sí se hubiese cumplido el trámite. Por lo que se refiere al art. 24 C.E., al margen de que resulta poco creíble que la demandante no haya tenido conocimiento efectivo del procedimiento de reforma agraria ni de los ulteriores recursos hasta que ha conocido la Sentencia del Tribunal Supremo que ahora recurre, dado su parentesco con doña María Duque de Estrada Martorell, su demanda carece de contenido constitucional, pues nada ni nadie le ha cerrado el acceso a los Tribunales ni el ejercicio de su derecho a la defensa. En efecto, nada le impide recurrir el acto administrativo desde el momento en que tiene conocimiento del mismo, pues aunque es verdad que la Sentencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el fondo, en cuanto que es desestimatoria, los efectos de cosa juzgada no le alcanzan a ella, que no fue parte en el proceso (art. 86.1 L.J.C.A.). Por esta razón se explica que la recurrente no haya sido emplazada en el proceso contencioso instado por su tía, pues tratándose de copropietarias, al haber sido ejercitada la acción por una de ellas sólo en su propio nombre, resulta innecesaria la presencia de la otra propietaria, toda vez que la eficacia de la Sentencia queda limitada, respecto de los que no fueron parte en el pleito, solamente en lo que les favorece sin que lo adverso les perjudique (art. 86 L.J.C.A.), por lo que no es cierto que haya sufrido indefensión. En último término, lo que se plantea por la recurrente no emplazada es que éste es un supuesto de litisconsorcio necesario activo, planteamiento que debe ser rechazado pues no está previsto ni, por lo tanto, impuesto ni en la L.J.C.A. ni en ninguna ley material. Sólo podría sostenerse que hay litisconsorcio activo necesario si fuese una derivación del art. 24 C.E., lo que no es el caso, pues como se ha visto, el alcance de la cosa juzgada impide hablar de indefensión.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y dos.

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