Sentencia Constitucional Nº 41/2013, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Cuestió...4 de Febrero de 2013
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Última revisión
18/05/2018

Sentencia Constitucional Nº 41/2013, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Cuestión de inconstitucionalidad 8970/2008 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Constitucional

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: Tribunal Constitucional

Ponente: ARAGON REYES, MANUEL

Nº de sentencia: 41/2013

Nº de recurso: Cuestión de inconstitucionalidad 8970/2008

Núm. Ecli: ES:TC:2013:41

Resumen
Planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona respecto de la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.Principio de igualdad ante la ley: nulidad del precepto legal que supedita el disfrute del derecho a la pensión de viudedad que en él se establece a que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes. Voto particular.Se cuestiona si el requisito de la existencia de hijos en común para el disfrute de la pensión de viudedad en supuestos especiales constituye un trato discriminatorio y desfavorable para las parejas de hecho del mismo sexo. Se estima la cuestión. Considera la Sentencia que el precepto cuestionado conduce a una vulneración de la prohibición de discriminación por causas de orientación sexual, pues el requisito de hijos comunes exigido resulta de difícil o imposible cumplimiento para las parejas de hecho formadas por personas del mismo sexo. Es un requisito de imposible o difícil cumplimiento tanto por razones biológicas para las parejas formadas por personas del mismo sexo y las parejas de hecho formadas por personas de diferente sexo que no pudieron tener hijos por causas de infertilidad, como por motivos legales, ya que no es sino hasta fechas recientes que la normativa permite la adopción conjunta por este tipo de parejas. Además, el requisito cuestionado no obedece a ninguna razón objetivamente justificada relacionada con el fundamento o la finalidad de la pensión de viudedad especial y conlleva a un resultado desproporcionado que impide a determinados supérstites de parejas de hecho el acceso al disfrute de la pensión. Por último, dicho requisito no puede ser entendido como un indicador inequívoco de la existencia efectiva de la relación de convivencia more uxorio, pues el haber tenido hijos en común no acredita una mayor estabilidad o solidez de la unión de hecho ni constituye el único medio de prueba posible sobre la estabilidad de la pareja. La Sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por cuatro Magistrados.

Voces

Uniones de hecho

Pensión de viudedad

Fallecimiento del causante

Hijo común

Constitucionalidad

Principio de igualdad

Derechos fundamentales

Acuerdos internacionales

Derechos humanos

Cuestión de inconstitucionalidad

Cargas familiares

Viudedad

Letrados de la administración

Pensión de orfandad

Retroactividad

Poderes públicos

Fondo del asunto

Situación de dependencia

Ingresos propios

Rendimientos del trabajo

Acción protectora

Documento público

Cónyuge viudo

Disminución de ingresos

Medios de prueba

Mandato

Igualdad ante la ley

Equidad

Menor de edad

Hijo menor

Daño patrimonial

Discapacitados