Sentencia Constitucional ...re de 2007

Última revisión
07/11/2007

Sentencia Constitucional Nº 427/2007, Tribunal Constitucional, Sección Primera, Rec Recurso de amparo 2251-2005 de 07 de Noviembre de 2007

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Orden: Constitucional

Fecha: 07 de Noviembre de 2007

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 427/2007


Fundamentos

I. Antecedentes

1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de febrero de 2007, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 24 de enero de 2007, que acordó inadmitir el recurso de amparo núm. 2251-2005, interpuesto por don Valeriano Collado Rodríguez.

2.Los hechos relevantes para el presente recurso de súplica son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 31 de marzo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Maestre Cavanna interpuso, en nombre y representación de don Valeriano Collado Rodríguez, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de febrero de 2005, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante contra la hoja de aprecio formulada en el correspondiente expediente de expropiación forzosa por el Ayuntamiento de Cartagena y contra la desestimación por silencio del Jurado provincial de expropiación de Cartagena de la valoración discrepante promovida por el actor. En particular, la Sentencia impugnada argumentó, de un lado, la imposibilidad de recurrir aisladamente la valoración formulada por la Administración expropiante, por ser ?un acto de trámite (?) que no pone fin a la vía administrativa, sino que es el Jurado el que, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, ha de decidir sobre el justo precio de los bienes o derechos objeto de expropiación, como dispone el artículo 34 de la Ley de expropiación forzosa, contra cuya resolución cabe recurso contencioso-administrativo a tenor del art. 35.2 de la citada Ley?. Y por otro, que a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo no había transcurrido el plazo legal de ocho días del que, de conformidad con el art. 34 de la Ley, dispone el Jurado para decidir ejecutoriamente sobre el justiprecio y, por tanto, que no ?existía acto administrativo que impugnar?.

b) En su demanda de amparo, el recurrente denunciaba la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), por considerar, en síntesis, que la decisión judicial impugnada se funda en una interpretación irrazonable de la causa de inadmisión que previene el art. 69 c) LJCA que privilegia injustificadamente el silencio de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber legal de resolver y notificar la correspondiente resolución. Pues, aun admitiendo que a la fecha de interposición del recurso no hubiera transcurrido todavía el plazo legal para resolver, es inconcuso que ese plazo sí había transcurrido ya con creces al tiempo de dictar Sentencia, por lo que el órgano judicial no podía declarar, so pena de vulnerar su derecho a obtener una resolución sobre el fondo, la interposición anticipada del recurso contencioso-administrativo.

c) Mediante providencia de fecha 24 de enero de 2007, la Sección Primera de este Tribunal acordó por unanimidad y de conformidad con el art. 50.1 c) LOTC la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional, al considerar que, frente a lo argumentado en la demanda, la decisión judicial impugnada se funda en una aplicación no irrazonable de la causa de inadmisión del art. 69 c) LJCA, habida cuenta que efectivamente en la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo no había transcurrido el plazo legal para resolver ni, en consecuencia, existía acto administrativo que impugnar.

3.En su recurso de súplica, el Ministerio Fiscal comienza notando que la ratio decidendi de la providencia impugnada radica en considerar que al tiempo de la interposición del recurso contencioso no había transcurrido la totalidad del plazo del que disponía la Administración para resolver y, en consecuencia, poder entender desestimada por silencio la pretensión deducida en vía administrativa por el recurrente. Y a continuación subraya el hecho, que advierte ha sido desatendido pero que considera igualmente relevante desde la perspectiva de la técnica del silencio administrativo, de que entre la fecha de la interposición del recurso contencioso y la del dictado de la Sentencia transcurrieron cuatro años sin que la Administración se pronunciara tampoco, pese a poder hacerlo, sobre lo pretendido en su día por el interesado.

Con estos antecedentes, el objeto del presente recurso de amparo consiste, a juicio del Fiscal, en dilucidar si la interpretación que el órgano judicial hizo del instituto del silencio administrativo negativo pugna o no con el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de derecho de acceso al proceso. Desde esta perspectiva, el Fiscal, después de subrayar la especial intensidad con la que debe observarse el principio pro actione en asuntos como el considerado, en el que se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción, y de recordar también la doctrina constitucional producida en materia de silencio administrativo negativo (entre otras, SSTC 671986, 204/1987, 179/2003, 188/2003, 220/2003 y 14/2006), concluye que la Sentencia impugnada en amparo que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto por el recurrente se funda en una interpretación en exceso rigorista y formal de los requisitos procesales que ordenan la admisión de los recursos en vía contenciosa, que prima injustificadamente la inactividad de la Administración y que resulta, en consecuencia, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Pues, en su opinión, el mero hecho de que el recurrente interpusiera su recurso contencioso un día antes de que venciera el plazo para resolver no autoriza una conclusión tan gravosa y desproporcionada como la considerada, sobre todo si se repara en el tiempo transcurrido desde entonces ?casi cuatro años? sin que la Administración haya dictado tampoco, pese a poder hacerlo, la resolución expresa a la que está legalmente obligada (art. 42.1 Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

4.Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2007, la Sección Primera de este Tribunal, de conformidad con el art. 93.2 LOTC, acordó conceder a la parte demandante de amparo plazo de tres días para que, con traslado del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, alegara lo que estimara pertinente respecto.

5.Con fecha 22 de febrero de 2007 el recurrente presentó sus alegaciones insistiendo en las mismas que ya formulara en su demanda de amparo, y que coinciden en lo sustancial con las formuladas por el Fiscal en su escrito de recurso.

6.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2007 doña Carmen Pardillo Landeta, Procuradora de los Tribunales, se personó en el presente recurso de amparo en nombre y representación del recurrente y en sustitución de su anterior representante legal, solicitando se entendieran con ella las sucesivas diligencias. La Sección, por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2007, acordó tener por designada a la citada Procuradora en la representación solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado, habida cuenta que el presente asunto no refiere un supuesto de interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo presentado contra la desestimación

por silencio de una previa solicitud del demandante de amparo. Alude, por el contrario, al control constitucional de la resolución judicial recurrida que decidió inadmitir por prematuro el recurso contencioso presentado por el recurrente un día antes de

que venciera el plazo de ocho días del que disponía el Jurado provincial de expropiación para decidir sobre el justiprecio expropiatorio. Por este motivo, la consolidada doctrina de este Tribunal que invoca el Fiscal en materia de silencio administrativo

negativo no resulta en rigor aplicable al caso ahora considerado, toda vez que, como se ha indicado, el recurrente interpuso su recurso contencioso sin esperar a que hubiera transcurrido el citado plazo máximo y, por lo tanto, sin que el Jurado hubiera

incumplido su deber de dictar resolución expresa en el correspondiente expediente de fijación del justiprecio.

En consecuencia, no existiendo al tiempo de la interposición del recurso contencioso inactividad administrativa que combatir, falta también el presupuesto procesal que con arreglo a la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) permite al interesado acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses. De modo que la Sentencia impugnada en amparo que concluyó, tal y como antes se ha recordado con más detalle en los antecedentes, que no ?existía acto administrativo que impugnar?, es una decisión judicial que se funda en una aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 69 c) LJCA que no pude tacharse de irrazonable, por rigorista y desproporcionada, ni tampoco, por consiguiente, de contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), según ya afirmamos en la providencia recurrida, y que, por las razones dichas, debemos ahora confirmar.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal en el recurso de amparo 2251-2005.

Madrid, a siete de noviembre de dos mil siete.

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