Última revisión
22/04/1987
Sentencia Constitucional Nº 460/1987, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 299/1986 de 22 de Abril de 1987
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Orden: Constitucional
Fecha: 22 de Abril de 1987
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 460/1987
Fundamentos
En el asunto de referencia, la Sección, ha acordado dictar el siguiente AUTO
I. Antecedentes
1.Por escrito registrado en el Tribunal el 19 de marzo de 1986, el Procurador de los Tribunales don Tomás Jiménez Cuesta interpone, en nombre y representación de don Luis Repsold Carrillo, recurso de amparo contra la resolución de 5 de febrero de 1985, de la Dirección Provincial del Instituo Nacional de Empleo (INEM), de Barcelona, confirmada por Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Barcelona de 14 de junio de 1985 y del Tribunal Central de Trabajo de 30 de enero de 1986, por entender que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14, en conexión con el art. 41 de la Constitución.
2.Los hechos que han dado origen a la presente demanda son los siguientes: a) El actor prestó servicios como Director Gerente, desde el 16 de noviembre de 1981 a 19 de junio de 1984, en la empresa «Técnica del Equilibrado, S. A.». Adoptada por la empresa la decisión de extinguir dicha relación, el señor Repsold presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo, que, calificando la relación que unía al actor con la empresa como especial laboral, se declaró incompetente en favor de la jurisdicción civil. Por Sentencia de 20 de mayo de 1985, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarrasa declaró la extinción del contrato y condenó a la empresa a abonar al actor una determinada indemnización. b) Paralelamente, el actor se inscribió como parado en la Oficina de Empleo, y, solicitadas las prestaciones por desempleo, la Dirección Provincial del INEM denegó su derecho, alegando que «la solicitud de prestación contributiva por desempleo tramitada a su instancia no cumple los requisitos del art. 5 de la
4. Por providencia de 9 de abril de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 b), en conexión con el 44.1 c), ambos de la Ley Ogánica del Tribunal Constitucional (LOTC); y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la misma Ley].
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa la inadmisión de la presente demanda de amparo, por entender que concurren ambas causas de inadmisibilidad. La primera porque no se acompaña a la demanda documento alguno que justifique la invocación previa en vía jurisdiccional. La segunda porque, como ha declarado este Tribunal, la exclusión del ámbito laboral resultante de la falta de una reglamentación específica no origina discriminación alguna frente a otros sujetos o colectivos incluidos en tal ámbito, ya que se trata de un supuesto objetivamente diferenciado y, además, las resoluciones judiciales impugnadas aparecen jurídicamente fundadas.
6. La representación del recurrente, por su parte, sostiene que es procedente la admisión del recurso. En relación con el primer motivo de inadmisión señalado, aporta fotocopias de los escritos mediante los que su representado formuló reclamación previa e interpuso demanda en reclamación de subsidio de desempleo contra el INEM, ante la Magistratura de Trabajo, y recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, en todos los cuales se alega la infracción del art. 14 de la Constitución. En cuanto a que la demanda carezca manifiestamente de contenido constitucional, sostiene que su representado ha sido objeto de una auténtica discriminación por razón del puesto laboral que ha venido desempeñando, sin que este trato distinto sea justificable por norma alguna de la que derive dicha desigualdad, vedada por el propio contenido del art. 41 de la Norma fundamental. Y, en todo caso -concluye-, la cuestión planteada no es manifiestamente improcedente, por lo que debe ser admitida y resuelta por el Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1.De los documentos aportados en el trámite de alegaciones se deduce la inexistencia del primer motivo de inadmisión puesto de manifiesto en la providencia de esta Sección de 9 de abril de 1986, pues en ellos consta que el recurrente invocó, de una forma expresa o por remisión, la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución en sus escritos ante el INEM y ante la jurisdicción laboral, dando así cumplmiento al requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC. La cuestión se centra, pues, en determinar si la.s resoluciones recurridas han vulnerado efectivamente el mencionado precepto constitucional o si, por el contrario, es manifiesto que tal vulneración no se ha producido, en cuyo caso la demanda de amparo incurriría en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
2.Según se desprende de los antecedentes contenidos en el escrito de demanda ante esta sede y en las resoluciones judiciales impugnados, el recurrente fue despedido de la empresa en que trabajaba en calidad de Gerente, y, como consecuencia de ello, presentó ante los correspondientes órganos administrativos y judiciales dos reclamaciones: indemnización por rescisión de contrato de trabajo de carácter especial y prestación de subsidio por desempleo. Por lo que a la primera se refiere, habiéndose declarado incompetente la Magistratura de Trabajo, el hoy recurrente en amparo obtuvo de la jurisddicción civil (Juzgado de Primera Instancia de Tarrasa núm. 2) una Sentencia estimatoria, en la que se condenaba a la empresa a indemnizarle con una determinada cantidad. Pero, por lo que respecta a la segunda, tanto el INEM como la Magistratura de Trabajo consideraron que dicha solicitud no cumplía los requisitos establecidos en el Reglamento de 24 de abril de 1981 y en la
3.Tal divergencia de puntos de vista se reduce, sin embargo, a una discrepancia en cuanto a la interpretación de la legalidad aplicable, carente de la dimensión constitucional que el recurrente le atribuye. Es cierto que el art. 14 de la Constitución, al consagrar el principio de igualdad ante la Ley, exige que ésta sea aplicada de tal forma que situaciones jurídicas iguales sean tratadas de idéntico modo, anudando a ellas idénticas consecuencias jurídicas. Pero esta circunstancia no se da en el caso que nos ocupa; pues, como ya ha declarado este Tribunal (STC 49/1983, de 1 de junio, fundamento jurídico 5.º), las relaciones laborales de carácter especial implican, por propia definición, diferencias tanto frente a la relación ordinaria como frente a las restantes relaciones especiales. En efecto, la calificación de ciertas relaciones como especiales obedece a la presencia en ellas de una serie de caracteres propios que las diferencian del tipo común en que se ha inspirado la legislación laboral; por ello, el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores, si bien las incluye en el ámbito laboral, prevé una regulación específica de las mismas. Así, pues, al no poder aplicarse a tales relaciones la legislación laboral común sin los debidos ajustes, no puede considerarse en el presente caso injustificada o irracional una interpretación judicial que entendió que, en tanto no se dictase dicha regulación, eran de aplicación las normas que habían estado en vigor hasta el momento anterior a la promulgación del Estatuto, lo que suponía que aquellas relaciones que no habían sido laborales hasta esa fecha -entre ellas las relativas a altos cargos- quedaban sometidas a las normas civiles o mercantiles. No cabe, pues, afirmar que las resoluciones judiciales así fundadas, que ciertamente se basan en un concepto restrictivo de trabajador por cuenta ajena que excluye al personal de alta dirección, hayan vulnerado el art. 14 de la Constitución. Tampoco es aceptable la tesis del recurrente según la cual puede producirse una desigualdad de trato injustificada como consecuencia de que la relación se haya extinguido en una fecha y no en otra; concretamente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, en el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, al amparo de la disposición adicional primera de la
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, promovido por el Procurador de los Tribunales don Tomás Jiménez Cuesta, en nombre y representación de don Luis Repsold Carrillo. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.

