Última revisión
17/12/2007
Sentencia Constitucional Nº 460/2007, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 1454-2005 de 17 de Diciembre de 2007
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Orden: Constitucional
Fecha: 17 de Diciembre de 2007
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 460/2007
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de marzo de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Antonio Manuel González Fernández, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento.
2.Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, resumidamente, los siguientes:
a) En enero de 2002 el demandante presentó un escrito ante el Servicio Andaluz de de Salud interesando la convocatoria de concurso de traslado para la provisión de determinadas plazas de Diplomados Universitarios de Enfermería/Ayudantes Técnicos Sanitarios de su interés. Ante la falta de respuesta administrativa, el demandante interpuso recurso de alzada, reiterando su petición. Ante el nuevo silencio de la Administración sanitaria, que nada le comunicó entretanto, el recurrente interpuso en noviembre de 2002 recurso contencioso-administrativo solicitando el reconocimiento judicial de la existencia de un acto presunto estimatorio de su petición inicial, así como su ejecución.
b) El Servicio Andaluz de Salud, por resolución de fecha 13 de febrero de 2003, dictada en respuesta del citado recurso de alzada, comunicó al recurrente la convocatoria, acordada en su resolución de 1 de octubre de 2002, de un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Diplomados Universitarios de Enfermería/Ayudantes Técnicos Sanitarios en dispositivos de cuidados críticos y de urgencias. Ante este hecho nuevo, el recurrente amplió su recurso contencioso impugnado también la citada resolución administrativa.
c) Con fecha 6 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto por considerar, de un lado, que el recurrente carece jurídicamente del derecho a obtener la convocatoria del concurso de traslado que interesó, toda vez que esa decisión forma parte de la potestad de autoorganización de la Administración, a quien corresponde en consecuencia adoptarla libremente, sin más límite que el respeto a las normas de superior rango.
Y de otro porque, con arreglo a las normas de aplicación en materia de personal que cita, la falta de respuesta administrativa a su petición inicial no tiene los efectos estimatorios que le atribuye el recurrente, sino precisamente negativos.
d) Contra esta Sentencia el demandante de amparo interpuso recurso de apelación. Por Sentencia de 24 de enero de 2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, lo desestimó, confirmando los razonamientos de la Sentencia de instancia.
3.En la demanda de amparo el recurrente denuncia que la citada Sentencia de apelación ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE porque, en su criterio, esa decisión judicial que, confirmando la Sentencia de instancia, niega la existencia en el presente asunto de un acto presunto estimatorio ignora la inequívoca previsión legal del párrafo segundo del art. 43.2 de la Ley 30/1992, que establece que la falta de resolución expresa del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud anterior determina la estimación de recurso.
4.Por providencia de 20 de noviembre de 2006, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC.
5.El 11 de diciembre de 2006, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones interesando la inadmisión del recurso de amparo en aplicación del art. 50.1 c) LOTC, por considerar que efectivamente la demanda carece en forma manifiesta del imprescindible contenido constitucional. Tras recordar los principales antecedentes del caso y resumir también la doctrina constitucional en materia del control de las resoluciones judiciales dictadas en interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, el Fiscal concluye que la Sentencia recurrida no es irrazonable, ni arbitraria, ni patentemente errónea; únicos criterios que caso de concurrir habilitarían, según esa misma jurisprudencia, su revisión en vía de amparo ex art. 24.1 CE.
6.El siguiente día 13 de diciembre de 2006 el demandante de amparo presentó sus alegaciones oponiéndose a la causa de inadmisión anunciada. Alega textualmente que las resoluciones judiciales se pronunciaron sólo sobre el sentido del silencio administrativo que ?siguió a la primera solicitud efectuada [en] ejercicio del derecho de petición del art. 29 CE?, pero que dejaron ?sin juzgar si el segundo silencio producido (tras el recurso de alzada interpuesto contra esa primera desestimación presunta) revestía o no carácter positivo (estimatorio). Para concluir que es precisamente ?esta cuestión objeto de litis injuzgada [sic] la que constituye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no puede dejarse sin resolver sobre la petición de parte?.
II. Fundamentos jurídicos
1.En el presente recurso de amparo el recurrente impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de enero de 2005, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada, de 6 de febrero de 2004, que desestimó, a su vez, el recurso contencioso interpuesto por el recurrente solicitando la ejecución del acto presunto que consideraba producido como consecuencia directa de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 43.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LPC), que previene el sentido estimatorio del silencio cuando la Administración no resuelve de forma expresa el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio de una previa solicitud del administrado. El demandante de amparo denuncia que la Sentencia recurrida vulneró su derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE) al no aplicar, pese a su inequívoco significado literal, dicho precepto legal.
2.El recurso de amparo carece manifiestamente del imprescindible contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo y debe ser, por consiguiente, inadmitido en aplicación del art. 50.1 c) LOTC, según ya anunciáramos en nuestra providencia de 20 de noviembre de 2006 y, por su parte, ha solicitado el Ministerio Fiscal.
En forma manifiesta, en efecto, porque la determinación de los efectos del silencio administrativo o, en otros términos, la interpretación y aplicación al caso de la regla que contempla el párrafo segundo del art. 43.2 de al Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción dada la mismo por la Ley 4/1999, es, como recuerda entre otras muchas la STC 252/2006, de 25 de julio (FJ 6), una cuestión de mera legalidad ordinaria y, por tanto, de exclusiva competencia de los órganos judiciales, salvo que resultara acreditado que la efectuada en el presente asunto por el órgano judicial fuera irrazonable, arbitraria o patentemente errónea, lo que desde luego no es el caso. Pues, además de que nada ha argumentado al respecto el recurrente en su demanda de amparo, menos aún convincentemente, si algo resulta de las actuaciones judiciales aportadas a este proceso constitucional es que la Sentencia recurrida, como ya antes hiciera por su parte la Sentencia de instancia, descarta en forma razonable y motivada la posibilidad de que el recurrente pudiera forzar jurídicamente la convocatoria del concurso de traslado que había interesado en su primer escrito ni, por consiguiente, obtener por silencio administrativo ningún derecho que pudiera oponer más tarde al procedimiento de selección y provisión de las plazas de su interés finalmente convocado por el Servicio Andaluz de Salud.
En efecto. En la Sentencia de primera instancia (FJ 7) y también en la de apelación (FJ 2) se argumenta con todo detalle acerca de la imposibilidad de que el recurrente hubiera podido adquirir, por silencio positivo, la facultad que reclamó en su día en la petición originaria, en virtud del desarrollo reglamentario de las previsiones contenidas en la disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, en relación con la disposición adicional primera de la Ley 4/1999. No es que quiera avalarse esta interpretación ?que, como se ha dicho, es de legalidad ordinaria y no corresponde hacer a este Tribunal?, sino destacar que se trata de una interpretación razonable, no arbitraria ni manifiestamente errónea, que supera el canon de control constitucional aplicable a las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE, lo mismo que la relativa a que la convocatoria del concurso de traslado interesado por el recurrente es una decisión que sólo corresponde acordar a la citada Administración sanitaria en el ejercicio de su legítima potestad de autoorganización y que, por eso mismo, no podía ser conceptuada como facultad adquirida por silencio.
3.Cuestión distinta, también significada por el recurrente, bien que en el trámite de alegaciones concedido con arreglo al art. 50.3 LOTC, es si, con esta forma de razonar, la Sala de apelación dejó sin resolver la pretensión que, según afirma, habría deducido entonces interesando la aplicación de la regla que previene el citado párrafo segundo del art. 43.2 LPC.
Esta otra posible objeción, aparte de intempestiva, tampoco podría prosperar. Pues, además de que la respuesta negativa a esa supuesta pretensión del recurrente está implícita en el razonamiento de la Sentencia recurrida que antes se ha recordado, e incluso, también, en la propia afirmación del recurrente cuando reconoce que el citado escrito inicial que presentó lo fue en el ejercicio del derecho de petición que garantiza el art. 29 CE y no, por tanto, en el ejercicio de la posición específica que otorga la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo (única en rigor que da lugar a la presentación de una verdadera solicitud y, por tanto, la que en sentido estricto determina el consecuente deber de la Administración de resolver y la consecuente aplicación, en su defecto, del régimen del silencio administrativo previsto en la LPC, art. 43.2), no hay duda, en cualquier caso de que, para reparar la tacha de incongruencia omisiva que de ese modo se sugiere, el recurrente debería haber promovido antes el oportuno incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Al no haberlo hecho así y, en su lugar, acudir directamente en amparo, el recurrente no habría agotado todos los recursos disponibles en la vía judicial e incumplido, en consecuencia, el requisito a que obliga el art. 44.1 a) LOTC.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo núm. 1454-2005 interpuesto por don Antonio Manuel González Fernández.
Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.
