Última revisión
29/11/2004
Sentencia Constitucional Nº 469/2004, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 228-2004 de 29 de Noviembre de 2004
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Orden: Constitucional
Fecha: 29 de Noviembre de 2004
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 469/2004
Fundamentos
I. Antecedentes
1.El 13 de enero de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Santos Erroz, en representación de don Antonio Torres Gutiérrez, en virtud del cual se anunciaba la interposición de recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de noviembre de 2003, aclarada por Auto de 21 de enero de 2004, que estimó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid, de 15 de septiembre de 2003, y condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de abandono de familia, a la pena de catorce arrestos de fin de semana, pago de costas de la primera instancia e indemnización a la parte acusadora en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, de conformidad con las cantidades reclamadas en el juicio oral.
Según la Sentencia condenatoria, el demandante de amparo venía obligado, por Sentencia firme de 9 de octubre de 2000, a abonar a su hijo menor, en concepto de pensión alimenticia, la cantidad de 45.000 pesetas (270,46 euros), y desde el mes de enero de 2002 hasta marzo de 2003, sólo había abonado 100 euros durante los meses de abril, mayo, junio y noviembre, 150 euros el mes de agosto de 2003 y 2400 euros en diciembre. La Sala consideró que no quedaron suficientemente acreditadas las dificultades económicas que el demandante de amparo afirmó atravesar y que, según él, le hacían imposible el pago de la pensión acordada por resolución judicial, y que, si dichas dificultades existían realmente, debió acudir a la jurisdicción civil para instar la modificación de las medidas.
2.El recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, por vulneración de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, y a la presunción de inocencia. Asimismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, con el objeto de evitar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, dada la pena impuesta, que no permitiría la restitución de los derechos del recurrente, al tratarse de una condena de 14 arrestos de fin de semana, siendo, por otro lado, escaso el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia por parte del apelante.
3.Mediante providencia de 28 de octubre de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
4.Por providencia de igual fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
5.La Procuradora doña Ángela Santos Erroz presentó escrito en este Tribunal el 10 de noviembre de 2004, reiterando las alegaciones que sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se realizaron en la demanda, haciendo hincapié en que la libertad es irreparable y no puede restituirse, cumpliéndose los criterios que, según la jurisprudencia constitucional, son precisos para decretar la suspensión, permitiendo que el amparo no pierda su finalidad.
6.Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 11 de noviembre de 2004, manifiesta su conformidad con la suspensión de la pena impuesta, en aplicación de la doctrina constitucional, pues, teniendo en cuenta su corta duración y su naturaleza, de no suspenderse la ejecución podría haberse cumplido ya cuando se decida el proceso de amparo, de forma que éste quedaría sin finalidad.
II. Fundamentos jurídicos
1.El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y convirtiéndolo en meramente ilusorio (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. Por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).
Más concretamente, este Tribunal, entre otros, en los AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001, ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en las condenas de efectos meramente patrimoniales, que por tener un contenido eminentemente económico, no producen por lo general perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Esto ocurre, en principio, en el supuesto de las condenas privativas de libertad y en aquellas otras que producen la privación o limitación de ciertos derechos.
Ahora bien, también hemos dicho que este criterio no es absoluto, pues de acuerdo con la doctrina que, sobre el particular, hemos elaborado, ni en todos los casos de pérdida de libertad procede automáticamente la suspensión, ni, en sentido contrario, por la afectación del interés general que supone per se la suspensión de la ejecución de una sentencia, y más en el caso de resoluciones penales, ha de dejarse de suspender ésta cuando la denegación de la suspensión supondría la pérdida de la finalidad del amparo que eventualmente acabara concediéndose. Se hace necesario conciliar ambos valores -ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal-, y, para ello, deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada supuesto, pues las mismas pueden inclinar la resolución en favor del interés general o del interés particular que, por definición, concurren siempre cuando de la suspensión del acto de un poder público se trata (ATC 318/1999). Por tanto, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de que se eluda la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque este criterio encierra la expresión de la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).
Respecto de condenas a penas privativas de libertad de menor duración, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo -atendida su extensión y la previsible duración hasta su resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena (AATC 277/1985; 264/1998; 265/1998; y 22/2002), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000).
2.Descendiendo ya al análisis del concreto supuesto al que se refiere la petición de suspensión, se constata que la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de noviembre de 2003 -aclarada por Auto de 21 de enero de 2004- condenó al demandante de amparo, como autor de un delito de abandono de familia, a la pena de catorce arrestos de fin de semana, además de la indemnización en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia y la imposición de costas de la primera instancia.
En la demanda, el recurrente señala que la ejecución de la resolución recurrida le ocasionaría un grave perjuicio que difícilmente podría restablecerse en el caso de prosperar el recurso, lo que haría perder al amparo su finalidad. En este sentido, invoca la doctrina de este Tribunal, y alega la corta duración de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta así como que el riesgo de que se sustraiga a la acción de la justicia es mínimo, tanto por la propia pena como por el delito por el que ha sido condenado. El Fiscal no se ha opuesto a la suspensión interesada.
3.Las circunstancias concurrentes en el caso nos muestran que la duración de la pena impuesta es de catorce arrestos de fin de semana, esto es, dentro del tiempo que este Tribunal viene habitualmente entendiendo que procede su suspensión por quedar comprendido en el de la posible duración de la tramitación del recurso (ATC 269/1998, de 26 de noviembre); que no existe una particular lesión de los intereses generales, distinta de la que en sí misma produce la suspensión de un fallo judicial, y que de la no suspensión derivarían perjuicios y daños irreparables. Atendidas estas circunstancias, se ha de otorgar la suspensión solicitada respecto a la pena privativa de libertad, pues, teniendo en cuenta su duración, el amparo podría perder su virtualidad, quedando así en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio.
Por el contrario, no procede la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial, de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 371/1996, 91/1997, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000 y 258/2000). Por otra parte, ha de añadirse la consideración de que la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de la indemnización, aparte de no haber sido interesada por el demandante de amparo, afectaría a los derechos de un tercero, concretamente, a los de la acusadora, doña Nieves Prieto Sánchez. En efecto, ésta vería sacrificado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente relativa a la obtención de la ejecución de una sentencia que contiene un pronunciamiento favorable a sus intereses, con la circunstancia particular de que la cantidad a abonar está dirigida a cubrir la pensión alimenticia que, por resolución judicial, el demandante de amparo está obligado a abonar al hijo común de ambos.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de noviembre de 2003 -aclarada por Auto de 21 de enero de 2004-, recaída en el recurso de apelación núm. 340-2003, interpuesto contra la Sentencia
del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid (procedimiento abreviado núm. 283-2003), exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad de catorce arrestos de fin de semana.
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.
