Última revisión
19/10/1983
Sentencia Constitucional Nº 480/1983, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 454/1983 de 19 de Octubre de 1983
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Orden: Constitucional
Fecha: 19 de Octubre de 1983
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 480/1983
Fundamentos
La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por don Juan Cándido Gamarra Calvo.
I. Antecedentes
1.Don Juan Cándido Gamarra Calvo presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Alava pidiendo la aplicación de la
Contra dichas Sentencias se interpuso en 28 de junio pasado demanda de amparo entendiendo que se ha vulnerado el art. 24 de la Constitución y pidiendo que se declare que las pruebas en contra de la excepción de prescripción lo son sobre hechos inherentes al propio juicio y no sobre hechos nuevos y que el T.C.T. debe examinar el primer motivo del recurso de suplicación admitiéndolo o rechazándolo.
2.Por providencia de 20 de julio se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
La parte demandante ha alegado que existe un contenido constitucional determinado por la indefensión que le supone el que se rechacen sus pruebas relativas a la prescripción como relativas a hechos nuevos; admitirlo así significaría que, alegada la prescripción, nunca podría apreciarse la interrupción de la misma porque los hechos interruptivos resultarían ser hechos nuevos.
El Ministerio Fiscal ha expuesto que el T.C.T., velando porque el recurso de suplicación conserve su propia naturaleza, rechazó el del demandante entendiendo que introducía una cuestión nueva, lo que es contrario a su carácter extraordinario; y ello no produce indefensión, pues no se ha limitado la posibilidad de que el demandante alegue y acredite cuanto considere indispensable para el éxito de la acción ejercitada.
II. Fundamentos jurídicos
1.Es de notar que podría atentarse a la exigencia que proclama el último inciso del art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.), si opuesta la prescripción, se viera privado el demandante de traer al proceso las pruebas de actos interruptivos de aquélla, con virtualidad para invalidar en el campo de la amnistía a los efectos laborales, la alegación del empresario frente al que, con otros, se ha dirigido la acción. No es este el caso, porque frente a la indicada excepción de prescripción, el demandante articuló prueba de la que, a su entender, se infiere la interrupción. La situación no es por tanto, desde este aspecto, de indefensión, porque el que aquí acciona no se ha visto imposibilitado para ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
2.Si en el factum de la Sentencia de instancia no se recogen hechos constatados positivamente según la apreciación de la prueba que corresponde al Magistrado, podrá el demandante articular el motivo de suplicación del art. 152.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) con el designio de la inclusión de tales hechos, como antecedente lógico en orden a una eventual consideración respecto a la consecuencia jurídica de tales hechos, desde el ángulo, en el caso actual, de la interrupción de la prescripción de la acción de amnistía. Este fue el camino utilizado por el demandante -y recurrente en suplicación- con el propósito de que se incorporara al factum la presentación anterior de otra demanda de amnistía y la resolución de un procedimiento administrativo referente a una solicitud de amnistía, si bien a efectos de seguridad social. La desestimación de este motivo de suplicación es lo que se trae a este recurso de amparo diciendo que la Sentencia ha quebrantado el derecho de defensa, por cuanto impide el análisis del efecto interruptivo o no de los actos que con tal carácter introdujo en la instancia el demandante de amnistia laboral. Cuál sea el alcance del principio de invariabilidad de los hechos, y de la excepción que -en suplicación- significa el art. 150.2 de la L.P.L., es algo que pertenece al enjuiciamiento de la jurisdicción laboral, dentro del marco de exclusividad que proclama el art. 117.3 de la C.E. La revisión del factum, a la vista de la prueba documental, para incorporar a él unos antecedentes respecto a supuestos actos interruptivos, enjuiciado uno, por lo demás, en la Sentencia de instancia, que lo consideró irrelevante, y referido el otro a la amnistía a efectos de la seguridad social y no a efectos laborales, pertenece al ámbito de la suplicación, y el juicio al respecto emitido no puede residenciarse en vía constitucional, invocando la indefensión, pues de lo que se trata no es de un atentado al derecho de defensión, sino de una decisión adversa a la tesis del recurrente. Concurre, pues, la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.
Por lo expuesto, la Sección declara que es inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Juan Cándido Gamarro Calvo.
Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y tres.
