Última revisión
Sentencia Constitucional Nº 49/2019, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 1574/2018 de 08 de Abril de 2019
Relacionados:
Orden: Constitucional
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Constitucional
Ponente: VALDES DAL-RE, FERNANDO
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Ecli: ES:TC:2019:49
Resumen
Voces
Letrados de la administración
Derecho a la tutela judicial efectiva
Recurso de revisión
Recurso de amparo
Derechos fundamentales
Indefensión
Jura de cuentas
Constitucionalidad
Sociedad de responsabilidad limitada
Representación procesal
Honorario profesional del abogado
Interés legitimo
Jurisdicción contencioso-administrativa
Juicio sumario
Requerimiento de pago al deudor
Morosidad
Proceso de ejecución
Oposición a la ejecución
Inmunidad
Tutela
Vulneración de derechos fundamentales
Principio de exclusividad
Encabezamiento
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1574-2018, promovido por don Jorge Palacios Andérica, contra el decreto núm. 82-2017, de 5 de septiembre de 2017, de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, recaído en el expediente de cuenta de abogado núm. 616.02-2014, que estimó la impugnación de la reclamación de los honorarios del recurrente en amparo a su cliente y los declaró indebidos; contra la providencia de 14 de noviembre de 2018 del mismo juzgado y expediente, que no admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto contra el decreto anterior, el auto de 15 de enero del mismo juzgado en el mismo expediente, que denegó la nulidad de la providencia indicada, y el auto de 12 de febrero de 2018, que complementó el recién citado en el sentido de imponer al recurrente las costas del incidente de nulidad. Ha comparecido el procurador de los tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Neparola, S.L., bajo la dirección letrada de don Marco Antonio Lozano Muñoz. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.
Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 22 de marzo de 2018, el procurador de los tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de don Jorge Palacios Andérica, interpuso recurso de amparo, por vulneración del art. 24.1 CE, contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:
a) El ahora recurrente en amparo, que ejerció como letrado de la empresa Neparola, S.L., efectuó reclamación de honorarios por importe de 48.632,38 € por los devengados en el juicio ordinario 616-2014 y en la ejecución provisional 204-2016 derivada de la sentencia dictada en primera instancia en aquel procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada.
b) Requerida la mercantil al pago, impugnó los honorarios por considerarlos indebidos con base en la existencia de un previo acuerdo verbal en otro sentido. La impugnación fue estimada por el decreto núm. 82-2017, de 5 de septiembre, de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, remitiéndose a las partes “al proceso declarativo que corresponda al amparo de lo previsto en el art.
c) Contra dicho decreto interpuso el demandante de amparo recurso de revisión ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, en el que denunció indefensión y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia y arbitrariedad (art. 24.1 CE). Consideraba infringidos los arts.
De otra parte, el recurso mostraba su desacuerdo con la interpretación realizada del contenido del correo electrónico de referencia, en el que se basó la letrada de la administración de justicia para adoptar su decisión, señalando que, a la vista de él y de otros aportados, no cabía sustentar un pacto de honorarios inferior a lo establecido en los criterios del Colegio de Abogados de Granada, que fueron los tenidos en cuenta para minutar.
Dado traslado del recurso por la letrada de la administración de justicia, la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada lo inadmitió a trámite por providencia de 14 de diciembre de 2017, puesto que “conforme a lo dispuesto en el art.
d) El demandante en amparo articuló incidente de nulidad de actuaciones, oponiéndose a la denegación del recurso contra el decreto de la letrada de la administración de justicia, que reputaba lesivo del art.
El incidente de nulidad fue desestimado por auto de 15 de enero de 2018, en aplicación de la regulación contenida en el art.
3. El recurrente en amparo alega diversas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Impugna, en primer lugar, el decreto de 5 de septiembre de 2017 tanto porque la letrada de la administración de justicia no debió admitir a trámite la impugnación de los honorarios de la deudora por resultar genérica y constituir una mera dilación del pago, como porque los arts.
En segundo lugar, respecto de la providencia de 14 de noviembre de 2017 que inadmitió el recurso de revisión contra dicho decreto, denuncia la vulneración del art.
Solicita que se declare la vulneración del art.
4. Por medio de providencia de 29 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En aplicación de lo dispuesto en el art.
5. Compareció el procurador de los tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Neparola, S.L., mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de noviembre de 2018.
Por medio de diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2018 se acordó tenerle por personado en la representación que ostenta y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al ministerio fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes (art.
6. El día 13 de diciembre de 2018 formuló sus alegaciones la representación de Neparola, S.L., interesando la desestimación de la demanda con base en que el recurrente tenía la posibilidad de instar el correspondiente procedimiento declarativo ordinario, así como en lo que disponía el art.
7. Con fecha de 4 de enero de 2019 evacuó el trámite la representación del demandante de amparo, que reitera en esencia el contenido de su recurso con invocación de la doctrina sentada en la STC 58/2016, de 17 de marzo.
8. . El fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de enero de 2019, postuló la denegación del amparo interesado. Destaca en primer lugar la asociación plena que se da entre este recurso y el recurso de amparo 4104-2017, en el que la Sala Segunda planteó cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art.
Apreciando en el decreto impugnado de la letrada de la administración de justicia una motivación suficiente y no arbitraria, así como una respuesta congruente con lo que fue planteado, analiza la doctrina sentada en la STC 58/2016, de 17 de marzo, y en la STJUE, de 16 de febrero de 2017, C-503/15. Y concluye, de conformidad con lo que infiere de ellas, que no puede declararse lesión alguna ya que lo relevante no es la existencia de recurso contra la decisión de aquella letrada sino la existencia de control judicial, garantía que se daría en esta tipología de casos al poder acudirse al correspondiente proceso ordinario y al no dotarse (art.
9. Por providencia de 4 de abril de 2019 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.
Fundamentos
1. La cuestión que suscita el recurso de amparo, impugnado contra las resoluciones que se citan en los antecedentes, gravita, en esencia, alrededor de si el decreto de la letrada de la administración de justicia que declaró los honorarios reclamados por el abogado ahora recurrente en amparo como indebidos podía ser o no objeto de recurso de revisión ante el juzgado que resolvió el litigio del que dichos honorarios traían causa, considerando la demanda que las diversas resoluciones dictadas, tanto por aquella letrada de la administración de justicia como después por la juzgadora, lesionaron su derecho fundamental (art. 24.1 CE) al impedir la revisión jurisdiccional por el cauce del recurso de revisión que formuló.
Se ha opuesto a la concesión del amparo la representación procesal de Neparola, S.L., que aduce lo que disponía el art.
2. El debate de constitucionalidad que se plantea en este recurso de amparo afecta al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la
En las SSTC 58/2016, de 17 de marzo, y 72/2018, de 21 de junio, declaramos inconstitucionales y nulos el primer párrafo del art.
Dicho pronunciamiento, en lo que interesa al presente caso, declara lo siguiente: (i) que el procedimiento de jura de cuentas es un procedimiento sumario con garantías limitadas, sin que, no obstante, deba confundirse la sumariedad con que la decisión judicial que en el mismo se adopte “esté desprovista de todo enjuiciamiento”; (ii) que su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa, garantías de las que, “en ningún caso” (art. 24.1 CE), puede ser privado; (iii) que en la interpretación de la normativa de la
En relación con esto último, el Pleno del Tribunal señala en el fundamento jurídico 6 de la sentencia de referencia lo que a continuación se transcribe:
“Excluido el recurso por la expresa previsión legal y descartada la existencia de remedios alternativos al régimen de recursos (STC 58/2016, FJ 6, y 72/2018, FJ 3) ha de analizarse si el control jurisdiccional que, conforme a la doctrina de la STC 58/2016, viene impuesto por el art. 24.1 CE, puede obtenerse de otro modo. Esto es, como también apunta la fiscal general del Estado, si es posible que dicho control se ejerza en el seno del proceso de ejecución (art.
En cuanto a lo primero, no es posible considerarlo así, ya que las causas de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales están tasadas (art.
La exclusión de la revisión judicial tampoco queda salvada por el hecho de que el decreto resolutorio ‘no prejuzgará, ni siguiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior’. Lo que este inciso postula es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad. Que sea posible plantear tal cuestión en el proceso declarativo posterior que pueda promoverse, es consecuencia de su naturaleza sumaria pero eso no es suficiente para entender que, específicamente, frente al decreto en cuestión y las decisiones que en él se adoptan existe, a disposición de aquel al que se le plantea la reclamación, una vía de control judicial pleno en una cuestión que atañe directamente a sus derechos e intereses legítimos. En consecuencia, las razones que pudieran esgrimirse por el deudor para oponerse a la decisión respecto a los honorarios reclamados, al considerarlos indebidos, no puede hacerlas valer mediante recurso frente a la decisión del letrado de la administración de justicia. El eventual procedimiento declarativo posterior no enerva ni las decisiones adoptadas en el decreto ni impide que despliegue sus efectos, sin necesidad de que la pretensión haya sido examinada por un juez o tribunal. Decidiendo las cuestiones a las que antes se ha aludido, se prescinde de control jurisdiccional y se excluye a la parte de la posibilidad de impugnación, pues no es un órgano jurisdiccional el que resuelve sobre la procedencia de los honorarios sino el letrado de la administración de justicia. Este hecho diferencia con claridad este supuesto de los enjuiciados anteriormente por este Tribunal relativos a la jura de cuentas ya que, conforme a la doctrina de la STC 110/1993 y posteriores, no cabe confundir la sumariedad de este procedimiento con que esté ‘desprovisto de todo enjuiciamiento’, pues ‘su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa’ (STC 62/2009, FJ 4).
Se crea, por tanto, un procedimiento en el que se dirimen derechos y obligaciones entre las partes que quedan totalmente al margen de la actividad propiamente jurisdiccional y que, además, al no caber recurso alguno, no puede ser objeto de revisión, para tutelar los derechos e intereses en presencia, por ningún órgano propiamente jurisdiccional. Impide la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución quiere que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE”.
La exclusión de recurso frente al decreto, por tanto y en definitiva, ha declarado el Pleno de este Tribunal, priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación contra la decisión del letrado de la administración de justicia, y ello pese a que, según reiterada doctrina de este Tribunal, “el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE” (por todas, STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 3). Expresado en otros términos, el régimen de recursos establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados impedía, entonces, que las decisiones de estos letrados fueran revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedando, por consiguiente, que pudieran dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.
La STC 34/2019, de 14 de marzo, se fundó, en suma, en la existencia de un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, que priva a las partes, dada la ausencia de recurso contra el decreto del letrado de la administración de justicia, de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como ocurre con su derecho a que dicha decisión procesal sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal), por lo que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad “del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso ‘y tercero’ del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art.
Añadíamos, por lo demás, que “de modo similar a las SSTC 58/2016, FJ 7, y 72/2018, FJ 4, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC”, justamente el que pretendía interponer el recurrente en amparo en los autos de los que trae fuente el recurso que ahora enjuiciamos.
3. La vulneración del derecho fundamental que se invoca no puede ser salvada mediante la interpretación que propone el ministerio fiscal del art.
Por consiguiente, la respuesta judicial ofrecida en la providencia que inadmitió el recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia, que encontraba soporte en la mera mención de la exclusión del mismo expresada en el art.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jorge Palacios Andérica y, en consecuencia:
1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).
2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 14 de noviembre de 2017 y de los autos de 15 de enero y 12 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia de 14 de noviembre de 2017, para un nuevo pronunciamiento ajustado a la presente resolución en la que el órgano judicial garantice la revisión jurisdiccional de lo acordado por la letrada de la administración de justicia.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Ver el documento "Sentencia Constitucional Nº 49/2019, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 1574/2018 de 08 de Abril de 2019"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas