Sentencia Constitucional ...re de 1985

Última revisión
18/09/1985

Sentencia Constitucional Nº 588/1985, Tribunal Constitucional, Sección Primera, Rec Recurso de amparo 235/1985 de 18 de Septiembre de 1985

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Orden: Constitucional

Fecha: 18 de Septiembre de 1985

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 588/1985

Resumen:
Inadmisión. Libertad de expresión: límites. Derecho a la propia imagen: medidas cautelares. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Fundamentos

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1.Con fecha 22 de marzo de 1985 tiene entrada en este Tribunal Constitucional recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación de la entidad «Cromo-Crom, Sociedad Anónima», contra providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal en procedimiento sobre garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. El recurso de amparo se basa, en resumen, en los hechos siguientes:

A) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Bisbal se siguen autos acumulados de juicio sobre Garantía Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y, en concreto, del derecho a la imagen, sobre una publicación de álbumes y cromos de futbolistas españoles que distribuyó la entidad demandante de amparo.

B) En los referidos autos, con fecha 28 de febrero de 1985, el mencionado Juzgado dictó providencia por la que ordenó el secuestro y depositó de los ejemplares de los álbumes y cromos con la imagen de los futbolistas, actores en el litigio, requiriendo a «Cromo-Crom, Sociedad Anónima» para que suspenda la difusión de álbumes con imagen de futbolistas.

2.La presente demanda de amparo se dirige frente a la anterior providencia, y se fundamenta en una presunta violación de la libertad de expresión reconocida por el artículo 20 de la Constitución Española (C. E.). Dicha violación se habría producido, según se alega en el escarito de amparo, por los siguientes motivos: ) por secuestrarse e impedirse la difusión de dichos álbumes y cromos no sólo respecto a los deportistas que fueron actores del pleito, sino también de una inmensa mayoría que no se opone a la reproducción de su imagen; b) por tratarse de una medida que incide de forma determinante sobre el fondo de la cuestión, sin que la misma haya sido resuelta, existiendo, a mayor abundamiento, Sentencias de otros Juzgados de Primera Instancia en las que no se admitieren las peticiones de los futbolistas demandantes.

3.Se solicita de este Tribunal Constitucional deniegue el secuestro acordado por la resolución impugnada, hasta tanto no recaiga Sentencia firme desfavorable a los intereses de la entidad demandante de amparo.

Por otrosí, se solicita que, siendo inminente la fecha señalada para dicho secuestro se suspenda esta medida cautelar en tanto no quede resuelta la presente demanda de amparo.

4.Con fecha 17 de abril de 1985, la Sección Primera de este Tribunal acordó comunicar al recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la citada Ley, se concede a la entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de formular las alegaciones que estimaren pertinentes.

Formula las suyas el Ministerio Fiscal en fecha 26 de abril solicitando del Tribunal dicte Auto de inadmisión por concurrir la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que de la simple lectura de la demanda se llega a la conclusión de su falta de contenido constitucional. Dado que las libertades que constituyen el contenido del invocado art. 20 de la Constitución no tienen un valor absoluto, sino que tienen su límite en los derechos de los demás, y las leyes que la desarrollan. En este caso se ha denunciado ante la autoridad judicial una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen, y dicha autoridad ha adoptado una medida cautelar, de acuerdo con la ley, sin que se plantee problema alguno de constitucionalidad.

El recurrente, por su parte, durante el plazo concedido, no presentó alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Unico. Como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, el art. 20 de la Constitución no establece unas libertades que ostenten un valor absoluto: el mismo art. 20, en su apartado 4, señala los límites a las libertades en él reconocidas. Uno de ellos es el que deriva del derecho a la propia imagen, que es, precisamente, como señala la misma demanda, el que está en el origen del proceso del que deriva el presente recurso.

En tal proceso, y previamente a la delimitación de los derechos en cuestión por la oportuna resolución, el Juez ha adoptado una medida cautelar para la que se encuentra habilitado por la misma Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su art. 9.2.

El recurrente no alega que tal medida se haya tomado en forma que vulnere sus derechos constitucionalmente reconocidos, sino que se limita a afirmar que afecta a su libertad de expresión, reconocida en el art. 20 de la C.E. Pero, como se indicó, esta libertad no es absoluta, y no se aporta indicio alguno de que la medida cautelar adoptada pueda suponer una vulneración del derecho constitucionalmente reconocido a la libre expresión. Carece, por ello, la demanda de contenido que justifique una resolución en forma de Sentencia de este Tribunal, dándose el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC. Por ello, no es necesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

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