Sentencia Constitucional ...re de 1984

Última revisión
10/10/1984

Sentencia Constitucional Nº 594/1984, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 586/1984 de 10 de Octubre de 1984

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Orden: Constitucional

Fecha: 10 de Octubre de 1984

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 594/1984

Resumen:
Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Principio de igualdad: igualdad ante la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Fundamentos

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Teodoro Castellano Castellano.

I. Antecedentes

1.Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional, con fecha 30 de julio de 1984, don Ramón Velasco Fernández, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Teodoro Castellano Castellano, contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 1984, dictada en recurso de casación núm. 70.338/1983. Dicha Sentencia estimó el recurso de casación interpuesto por la empresa Unión de Transportes Insulares, S. A., contra la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 23 de julio de 1983, en juicio núm. 771/1983 de despido, promovido por don Teodoro Castellano Castellano contra la citada Empresa.

La demanda de amparo se basa en los hechos y fundamentos de Derecho siguientes:

a) El recurrente trabajaba como conductor para la empresa Unión de Transportes Insulares desde el 28 de diciembre de 1973, con horario determinado. No obstante, en virtud de convenio colectivo de Empresa, con efectos desde el 1 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1982, se dispuso (art. 8) que la jornada laboral consistiría en dos turnos, de mañana y de tarde, cuyos términos horarios no se fijaron entonces exactamente, sino dentro de ciertos márgenes en uno y otro caso. El horario de trabajo del actor no quedó, por ello, afectado inmediatamente, si bien a finales de 1982 la Empresa decidió establecer los turnos laborales, ateniéndose a lo convenido y haciendo uso del margen que le concedia el citado art. 8. Establecidas así las nuevas jornadas y modificada la de don Teodoro Castellano Castellano, éste pretendió mantener su horario anterior habitual, incumpliendo el nuevo, lo que llevó a la Empresa a abrir expediente contradictorio, a cuyo término quedó despedido el recurrente por carta de 19 de abril de 1983.

b) Interpuesta demanda contra el despido por el hoy recurrente en amparo, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria falló, en Sentencia de 23 de julio de 1983, estimando improcedente el despido y condenando a la Empresa a la readmisión del demandante y al abono de los salarios correspondientes. Se consideró en la Sentencia que, pese a lo dispuesto al efecto en convenio colectivo, el actor había consolidado su antiguo horario, por no haberse pretendido modificar inmediatamente el mismo por parte de la Empresa con fundamento en aquella normas convencional.

c) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo por parte de la Empresa demandada ante la Magistratura de Trabajo. En su Sentencia de 27 de junio de 1984, la Sala Sexta estimó dicho recurso, casando y anulando la dictada por la Magistratura, al apreciar que el cambio de jornada se adoptó por la empresa dentro de sus facultades legales [arts. 5 a) y 20.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores] y sin que fuera necesario acudir al procedimiento previsto en el art. 41 del mismo cuerpo legal, a causa de la habilitación específica incorporada al art. 8 del convenio colectivo.

d) Los fundamentos de Derecho de la demanda de amparo son enumerados por el actor, citando tanto preceptos constitucionales como legales y convencionales. Ciñéndonos a los primeros y, de entre ellos, a los reconocedores de derechos fundamentales garantizados por el recurso de amparo, se aduce:

1.° Violación del art. 14 de la Constitución (C. E.), lo que, a juicio del recurrente, se seguiría de un pretendido quebrantamiento del principio de legalidad por la Sentencia recurrida, no haberse hecho aplicación en ella del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

2.° Violación del art. 24.1 de la C. E., por entender que se habría creado una situación de indefensión al no observarse -se dice- «los principios constitucionales expresados en el art. 9.3 de la Constitución».

e) En el «suplico» de la demanda se solicita del Tribunal Constitucional la declaración de nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1984 y el restablecimiento del actor en la integridad de sus derechos, pidiéndose, asimismo, que se declare improcedente el despido. Se solicita también, al amparo del art. 56 de la LOTC, que la Sala suspenda la ejecución de la Sentencia, aduciendo que su inmediata efectividad ocasionaría un «grave perjuicio de difícil reparación».

2.Por providencia de 30 de agosto de 1984, la Sección de Vacaciones acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por cuanto pudiera la demanda carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, otorgándoles, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, un plazo común de diez días para alegaciones al respecto.

3.En su escrito registrado el 13 de septiembre, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señala que el problema planteado reside en la interpretación conjunta del convenio y del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda disiente de la sostenida por el Tribunal Supremo, en la que ve vulnerados el derecho a la igualdad y el de tutela judicial efectiva.

a) Por lo que se refiere al primero, enuncia el recurrente el elemento comparativo en términos abstractos e hipotéticos, sin que se advierta discriminación alguna en la resolución que combate, que dio al caso el tratamiento que el Tribunal, razonándolo convenientemente, creyó que merecía, conforme al art. 117.3 de la C. E.

b) En cuanto a la supuesta violación del art. 24.1 de la C. E., el Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que el convenio de Empresa había regulado el horario, según, por otra parte, permite el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, y que había que sujetarse al mismo conforme disponen los arts. 82 y siguientes del mismo, que determinan los efectos de los convenios. Su juicio razonado y jurídicamente motivado no da cabida a la noción de ausencia de tutela judicial, aunque el fallo fuera adverso a las pretensiones del actor. Lo que hay, en realidad, es una disconformidad del actor con el fallo recaído.

4.El recurrente, por su parte, no ha presentado alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1.En la demanda se manifiesta que la Sentencia recurrida en amparo ha lesionado al actor en su derecho a la igualdad (art. 14 de la C. E.), y a la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos (art. 24.1), y habiéndose producido por ello -se dice- la indefensión del recurrente. No obstante, ni de los hechos expuestos en el escrito de demanda ni del texto del mismo de la resolución impugnada cabe colegir que tales violaciones se hayan producido.

Más bien debe aquí destacarse que la invocación de dichas presuntas lesiones de derechos fundamentales no guarda congruencia con el problema de fondo resuelto por la jurisdicción, ni tiene en cuenta la doctrina sentada ya por este Tribunal respecto del significado y alcance de los arts. 14 y 24 de la C. E. y de su proyección en el recurso de amparo.

2.Por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta lesión del art. 24.1 de la C. E., lo que en el fondo discute el actor es la interpretación dada por el Tribunal Supremo de los preceptos sustanciales del derecho laboral relativo al caso. Pero no es el recurso de amparo, como repetidamente ha señalado el Tribunal Constitucional, vía apta para discutir la interpretación de las normas legislativas llevada a cabo por los Tribunales ordinarios, a no ser que de dicha interpretación pueda haber derivado lesión de algún derecho fundamental amparable, lo que no se da en este caso. No hay, en particular, violación del derecho a la jurisdicción, puesto que tal garantía constitucional se debe entender cumplida, según también reiterada jurisprudencia constitucional, con tal de que se obtenga una resolución fundada en Derecho, con independencia de que la misma satisfaga o no, materialmente, las pretensiones del actor. Si así no fuera, el recurso de amparo se configuraría como una «tercera instancia», en contra de su sentido institucional propio.

Como quiera que en este caso no se ha invocado violación alguna de las garantías procesales ni de ninguno otro de los principios en que se materializa la «tutela efectiva de los Jueces y Tribunales», es clara la improcedencia de la mención a la lesión del art. 24.1 de la C. E. Y esto sigue siendo así por más que el actor aluda a lo que llama violaciones de los principios recogidos en el art. 9.3 de la C. E. Estas invocaciones evidencian, una vez más, que lo que se quiere llevar aquí a conocimiento del Tribunal Constitucional es, estrictamente, una cuestión relativa al examen de la legalidad ordinaria.

3.Más clara es aún la irrelevancia de la mención al art. 14 de la C. E.

Se dice, efectivamente, que el recurrente ha visto violado su derecho a la igualdad (en la aplicación de la Ley, en este caso), sin más especificaciones, y ello se pone en relación de nuevo y también confusamente, con los principios enunciados en el art. 9.3 de la C. E. (expresamente se alude a los de legalidad y de jerarquía normativa). Es patente que se persigue aquí lo mismo que lo que se pretendía con la referencia al art. 24.1: propiciar un nuevo examen sustancial del caso. La invocación del principio de igualdad ante la Ley resulta vacua por lo mismo que no se aporta, ni siquiera implícitamente, el presupuesto necesario para fundamentar cualquier posible juicio a partir del art. 14 de la Norma fundamental: la referencia a otra u otras situaciones sustancialmente iguales, en las que el órgano jurisdiccional hubiese fallado en modo diverso y sin fundamentación razonable.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso, por lo que no cabe pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.

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