Última revisión
08/02/2005
Sentencia Constitucional Nº 61/2005, Tribunal Constitucional, Sección Cuarta, Rec Recurso de amparo 3529-2003 de 08 de Febrero de 2005
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Orden: Constitucional
Fecha: 08 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 61/2005
Fundamentos
I. Antecedentes
1.Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en representación de Vicayus, S.L., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2003, que desestimó, por defectos en su preparación, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de octubre de 1998.
2.Los hechos relevantes para el enjuiciamiento del presente recurso de amparo son, en esencia, los siguientes:
a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra Decreto del Ayuntamiento de Sondika por el que se le requería para que retirara las entreplantas instaladas en un pabellón de su propiedad. Dicho recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de octubre de 1998.
b) La recurrente preparó recurso de casación contra dicha Sentencia mediante escrito del siguiente tenor: ?Que por medio del presente escrito, y al amparo de los Arts. 93 y 94 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, VENGO A INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia de 8 de octubre de 1998, en base a los siguientes extremos. I. En el aspecto procesal, se apoya el presente recurso en la letra b) del Art. nº 93.2 de la L. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. II. Respecto de la cuantía, a la vista de que se ha indicado que se trata de una cuantía indeterminada en el procedimiento principal, nada habría que añadir. Se ha acreditado en la pieza separada de suspensión de la ejecución del acto administrativo que el perjuicio mínimo estimable asciende a más de siete millones de pesetas, sin entrar a considerar el perjuicio total, mucho mayor, que sufriría mi mandante si hubiera que liquidar la empresa, como consecuencia de la retirada de las entreplantas desmontables. En resumen, el presente recurso cumple correctamente los presupuestos de cuantía exigidos por la letra b) del Nº 2 del Art. 93 que establece un mínimo de seis millones. III. En lo que se refiere al fondo del asunto, se fundamenta en el Art. 95.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los Artículos 23. b, 249 y 250 de la Ley del Suelo y demás concordantes.?
c) El recurso de casación se tuvo por preparado por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de diciembre de 1998, siendo posteriormente formalizado ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que lo admitió a trámite por Auto de su Sección Primera de 3 de mayo de 2000.
d) Por Sentencia de 28 de abril de 2003, la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación, porque en el escrito de preparación no se había cumplido con lo requerido por el art. 96.1 LJCA. Razona el Tribunal que ?no basta el vencimiento para abrir la entrada al recurso de casación porque, a diferencia de la apelación, es el de casación un recurso extraordinario de causas taxativamente enumeradas, recayendo sobre quien lo intenta la carga procesal, de necesario cumplimiento para ver satisfecho su interés, de justificar ante el órgano jurisdiccional «a quo», mediante el escrito de preparación del recurso, su voluntad de hacerlo; que el mismo se presenta dentro del plazo señalado en la ley; que la persona que lo prepara está legitimada y que la sentencia resolución dictada es susceptible de recurso de casación?. Tras analizar el escrito de preparación de la actora, la Sala entendió que no se había justificado adecuadamente la temporaneidad de la preparación ni la legitimación de la recurrente, por lo que faltaba la sucinta expresión de los requisitos mínimos exigida en la art. 96.1 LJCA para poder tener por preparado el recurso de casación.
3.En la demanda se alegó la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 14 CE, porque, por una parte, los requisitos formales sólo deben producir la inadmisión del recurso tras interpretarlos en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental, de forma que no toda irregularidad formal se convierta en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso. Entiende la recurrente que la rigidez mostrada por el Tribunal Supremo en la apreciación de la causa de inadmisibilidad es de un formalismo enervante, invocando la tesis sustentada en el voto particular del ATC de 10 de enero de 2000. Por otra parte, considera que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este aspecto resulta arbitraria, citando una sentencia en la que el propio Tribunal Supremo (Sección Sexta de la Sala Tercera) ha actuado de forma diferente. En este mismo sentido, se refiere también a otros supuestos en los que se incurre en un cierto grado de contradicción, porque se rechaza por motivos formales el recurso, por defectos en el escrito de preparación, y, sin embargo se entra en el fondo de la cuestión, lo que demuestra que el criterio no es unánime, pudiendo predicarse la existencia de arbitrariedad.
4.Por providencia de fecha 19 de julio de 2004, la Sección Cuarta de esta Sala acordó, por unanimidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, inadmitir a trámite el recurso de amparo.
5.De conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra dicha providencia el 23 de septiembre de 2004, solicitando que se deje sin efecto la resolución de inadmisión, por entender que la demanda de amparo debe ser admitida a trámite, sin perjuicio de lo que resulte de las actuaciones. Señala el Fiscal que la Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite un recurso de amparo prácticamente idéntico (registrado con el núm. 7287-2002), en el que evacuó el trámite del art. 52 LOTC interesando el otorgamiento del amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma que, aun estando de acuerdo con la doctrina general plasmada en la providencia que se recurre, la Sentencia recurrida ha podido incurrir en un formalismo exacerbado, por lo que la demanda no carecería manifiestamente de contenido constitucional y debería ser admitida, al menos desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo que respecta a la legitimación del recurrente, porque su mención expresa tiene especial sentido en determinados casos excepcionales ?por ejemplo, cuando el recurrente no ha sido parte en el proceso judicial?, pero no cuando ha sido el inicialmente demandante y la sentencia de instancia es desestimatoria, porque su alegación resulta implícita en el propio escrito de preparación, en el que se desarrolla el gravamen que para la parte supone la firmeza de la sentencia desestimatoria. La exigencia de alegación de temporaneidad del escrito de preparación tampoco tiene razón de ser: aquélla vendrá dada por la comprobación de las fechas de notificación de la sentencia que se pretende recurrir y de la efectiva presentación ante el Tribunal a quo del indicado escrito ?necesariamente posterior a su redacción?, por lo que, a juicio del Ministerio Fiscal, no puede erigirse en obstáculo insalvable a la admisión del recurso, más aún cuando la misma no se acuerda por una efectiva extemporaneidad, sino por no inclusión en el escrito de preparación de una simple fórmula de estilo que nada acredita.
6.Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2004 se concedió a la recurrente el plazo de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2 LOTC, para que formulase las alegaciones que considerase oportunas en relación con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.
7.Con fecha 28 de enero de 2004, la recurrente presentó escrito de alegaciones, manifestando su plena conformidad con el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal. Tras reproducir algunos de los argumentos de su demanda, aduce, en primer lugar, que la legitimación se deducía directamente de dos hechos: que era la parte demandante en el procedimiento y que en el propio escrito se decía, aunque sin hacer hincapié en ello, que la cuantía estaba justificada por ser el asunto de cuantía indeterminada, y que, en cualquier caso el perjuicio mínimo estimable ascendía a más de siete millones de pesetas, como consecuencia de la orden municipal de retirada de las entreplantas desmontables. Pues bien, una parte que puede sufrir un perjuicio que puede ascender a dicha cantidad a todas luces debe ser considerada parte legítima para defender su derecho y su interés y no parece lógico negar una legitimidad tan evidente. Otro aspecto es el de la formalización de la legitimación, que quizá debería haberse argumentado en el escrito de preparación, lo cual formalmente sería correcto, pero parece de todo punto innecesario y rigorista. En cuanto a la temporaneidad de la preparación, que consiste en que el escrito se haya presentado dentro de plazo, manifiesta que el plazo se ha controlado por dos veces separadamente, una por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y otra por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y ambas instancias han considerado que se cumplió correctamente el plazo. Cumplido éste queda el requisito formal de alegar que el escrito se presenta dentro de dicho plazo, cuya falta ha sido sancionada por el Tribunal Supremo como vicio sustancial, lo cual resulta rigorista por suponer la necesaria inclusión en el escrito de preparación de una mención que, aun siendo formalmente correcta, resulta innecesaria, y, en cualquier caso, se omite conceder la posibilidad de subsanar un defecto o error tan nimio.
II. Fundamentos jurídicos
1.El Ministerio Fiscal ha recurrido en súplica la providencia de esta Sección de 19 de julio de 2004, en la que se decidió, por unanimidad, inadmitir el recurso de amparo promovido por Vicayus, S.L., al entender concurrente la causa del art. 50.1 c) LOTC. Aduce aquél como justificación de su recurso que la Sección Primera de este Tribunal ha admitido a trámite un recurso de amparo prácticamente idéntico, y que la Sentencia recurrida ha podido incurrir en un formalismo exacerbado, ya que, por una parte, la mención expresa de la legitimación del recurrente tendrá especial sentido en determinados casos excepcionales, mas no cuando el recurso lo promueve el inicialmente demandante y la sentencia de instancia es desestimatoria; por otra, la exigencia de alegación de temporaneidad del escrito de preparación tampoco tiene razón de ser, ya que aquélla vendrá dada por la comprobación de las fechas de notificación de la sentencia que se pretende recurrir y de la efectiva presentación ante el Tribunal a quo del indicado escrito. Por tanto, interesa el Fiscal que se deje sin efecto la resolución de inadmisión y que se admita a trámite el recurso de amparo.
Apoya esta petición la entidad demandante que, a pesar de reconocer que no había hecho constar formalmente en su escrito de preparación los requisitos que se indican en la Sentencia impugnada, considera que ésta resulta excesivamente rigorista, pues tanto su legitimación como la temporaneidad del recurso de casación podían deducirse sin problema alguno de las actuaciones.
2.Las anteriores alegaciones no desvirtúan la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 19 de julio de 2004. En efecto, aun siendo cierto que, como señala el Fiscal, la Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo núm. 7287-2002, referido también a la desestimación de un recurso de casación por defectos en el escrito de preparación, no lo es menos que existe una diferencia sustancial entre dicho supuesto y el que aquí nos ocupa: en aquel caso, la queja del recurrente se fundamenta en que la resolución impugnada le achacaba una defectuosa preparación del recurso por no hacer referencia a la recurribilidad de la sentencia de instancia, a la legitimación y a la temporaneidad del recurso de casación, siendo así que tales extremos sí se habían recogido de manera expresa en distintos apartados del escrito de preparación, cuyo contenido habría sido ignorado por el Tribunal Supremo. Por el contrario, en el presente recurso de amparo, como la propia recurrente reconoce, no se hizo constar en el escrito de preparación la concurrencia de todos los presupuestos del recurso, señaladamente, la de aquéllos cuya omisión puso de manifiesto el Tribunal Supremo.
Al margen, pues, de que la recurrente ostentara legitimación para interponer el recurso de casación, e, incluso, de si lo había preparado en plazo, el extremo que aquí se discute es el de si el escrito de preparación se ajustó o no a las determinaciones del art. 96.1 LJCA a la sazón vigente. Y, en este punto, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2003, apreció la existencia de determinados defectos en el referido escrito ?reconocidos por la actora?, en una resolución que, como ya dijimos en nuestra providencia de 19 de julio de 2004, podrá discutirse ?como así lo hace la demandante? desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, pero que no puede ser tachada de arbitraria, irrazonable o incursa en error patente.
En este sentido, no está de más recordar que nos hallamos en el ámbito del acceso a la vía de recurso, que ?tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.2 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione? (STC 181/2001, de 17 de septiembre, FJ 2). Este carácter determina que el derecho de acceso a los recursos se encuentre condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes procesales que los regulan, y la valoración de la concurrencia de éstos, así como la consiguiente interpretación de las normas que establecen causas de inadmisión de los recursos, pertenecen, como ya dijimos en la providencia impugnada, al exclusivo ámbito de competencia de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que sea exigible la interpretación legal más favorables para hacer efectivo el acceso al recurso (SSTC 10/1999, de 8 de febrero, FJ 2; 181/2001, FJ 3). Además, también hemos dicho que el respeto de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de esa labor de interpretación ha de ser aún más intenso cuando la resolución enjuiciada procede del Tribunal Supremo, a quien está encomendada la función de interpretar la ley ordinaria, complementando el ordenamiento jurídico, tal como determina el art. 1.6 CC (STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 2).
La limitada función de control que ejercer este Tribunal en tales casos ha sido puesta de relieve recientemente en la STC 46/2004, de 23 de marzo, FJ 4, al afirmar que ?en cuanto a la aplicación por los órganos jurisdiccionales de los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos, nuestro canon, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, ha consistido en entender vulnerado el derecho de acceso al recurso, como una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tan sólo cuando las resoluciones judiciales de inadmisión incurran en irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad, únicas circunstancias que determinarían la lesión del mencionado derecho fundamental (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, 138/1995, de 25 de septiembre, 142/1996, de 16 de septiembre, 176/1997, de 27 de octubre, 222/1998, de 24 de noviembre, 173/1999, de 27 de septiembre, 181/2001, de 17 de septiembre, y AATC 83/1998, de 20 de abril, 2/2000, de 17 de enero, y 3/2000, de 17 de enero, entre otras resoluciones)?.
Por otro lado, no está exenta de importancia la propia naturaleza del recurso en cuyo seno se dicta la Sentencia impugnada. Nos encontramos, en efecto, ante un recurso de casación instaurado, como hemos tenido ocasión de recordar en distintas ocasiones, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal. Este recurso, con fundamento en motivos tasados, numerus clausus, que sólo permite revisar la interpretación del Derecho, dejando intocados los hechos que dieron por ciertos los Jueces de la instancia, está clasificado entre los extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida a un conjunto de requisitos, extrínsecos e intrínsecos, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza (por todas, STC 230/2001, de 26 de noviembre, FJ 3), razón por la cual, como también apuntamos en la providencia de 19 de julio de 2004, exige una especial diligencia y pericia técnica por parte de la asistencia letrada de los recurrentes que decida utilizar esta vía.
3.En suma, los argumentos ofrecidos tanto por el Ministerio Fiscal como por la demandante de amparo no han alterado las consideraciones recogidas en la providencia de 19 de julio de 2004, que determinaron la inadmisión del recurso de amparo, por lo que procede desestimar el presente recurso de súplica.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de esta Sección de fecha 19 de julio de 2004, mediante la que se acordó la inadmisión del recurso de amparo núm. 3529-2003.
Notifíquese al demandante y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Madrid, a ocho de febrero de dos mil cinco.
