Sentencia Constitucional Nº 62/2008, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Rec Recurso de amparo 3912-2005 de 26 de Mayo de 2008
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Orden: Constitucional
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 62/2008
Resumen
Un albañil de primera fue despedido por vulnerar la buena fe contractual y ocultar que sufría una enfermedad en las vértebras cervicales que le había ocasionado bajas laborales en otras empresas constructoras y que le causaba determinadas limitaciones funcionales. La empresa afirma que de haber conocido esta circunstancia no lo habría contratado. Los órganos judiciales declaran el despido improcedente, pero no nulo, al considerar que la enfermedad no constituye un factor de discriminación prohibido por el art. 14 CE. El trabajador denuncia la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación (art. 14 CE) por causa de enfermedad, así como a la integridad física y moral (art. 15 CE) en relación con el derecho a la salud.Se deniega el amparo, al entender el Tribunal que la empresa ha despedido al trabajador por estimar que su enfermedad le incapacita para desarrollar su trabajo, decisión que se podrá conceptuar legalmente como procedente o improcedente, en virtud de que se acredite o no la realidad de la causa alegada y de que ésta sea o no efectivamente incapacitante, pero que no es en sí misma discriminatoria.La Sentencia aborda por primera vez la cuestión de si la enfermedad del trabajador puede constituir un factor de discriminación prohibido por el art. 14 CE. Señala que, para determinar si un criterio de diferenciación no expresamente listado en el art. 14 CE debe entenderse incluido en la cláusula genérica de prohibición de discriminación por razón de ?cualquier otra condición o circunstancia personal o social?, resulta necesario analizar la razonabilidad del criterio; teniendo en cuenta que lo que caracteriza a la prohibición de discriminación, frente al principio genérico de igualdad, es la naturaleza particularmente odiosa del criterio de diferenciación utilizado, que convierte en elemento de segregación, cuando no de persecución, un rasgo o una condición personal innata o una opción elemental que expresa el ejercicio de las libertades más básicas, resultando así un comportamiento radicalmente contrario a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes (art. 10 CE). Su análisis lleva a la conclusión de que la enfermedad, cuando es tenida en cuenta desde la perspectiva estrictamente funcional de su efecto incapacitante para el trabajo, no constituye un factor de discriminación análogo a los expresamente contemplados en el art. 14 CE; sin perjuicio de que sí pueda serlo en otras circunstancias, en particular cuando el factor enfermedad sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, al margen de cualquier consideración que permita poner en relación dicha circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato.
Voces
Derechos fundamentales
Incapacidad temporal
Incapacidad permanente
Recurso de amparo
Contrato de Trabajo
Despido nulo
Derecho a la integridad física
Ocultación
Derecho de igualdad
Incapacidad
Transgresión de la buena fe contractual
Discapacidad
Derecho a la protección de la salud
Extinción del contrato de trabajo
Rentabilidad
Despido del trabajador
Carta de despido
Buena fe contractual
Capacidad laboral
Profesión habitual
Despido disciplinario
Categoría profesional
Prestación de incapacidad temporal
Daños morales
Principio de igualdad
Derecho a la intimidad
Quiebra
Integridad física
Faltas de asistencia al trabajo
Derecho a la no discriminación
Baja médica
Incumplimiento grave
Mandato
Buena fe
Puesto de trabajo
Incumplimiento del contrato
Vulneración de derechos fundamentales
Daños y perjuicios
Impago de salario
Prevención de riesgos laborales
Fundamentos
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón …
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