Última revisión
02/10/1985
Sentencia Constitucional Nº 645/1985, Tribunal Constitucional, Sección Tercera, Rec Recurso de amparo 427/1985 de 02 de Octubre de 1985
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Orden: Constitucional
Fecha: 02 de Octubre de 1985
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 645/1985
Fundamentos
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Eugenio Martínez García y otros.
I. Antecedentes
1.El día 13 de mayo de 1985 quedó registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales de Madrid, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 12 de marzo de 1985, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Se interpuso recurso en nombre de don Eugenio Martínez García, don Ildefonso Valverde Hernández, don Mariano Rodríguez Vaquero, don Jesús Royuela Salvador, don Martín Vera Vega, don Segundo Hernández García, don David López López, don Luis Gómez Parra, don Serafín Martín López, don Agapito Cimas Artero, don Mariano Monterrubio García, don Julián González Vara, don Rafael Sahagún Sahagún, don Rafael López Quintas, don Demetrio Blanco Alonso, don Mariano Abia Hornillos, don Cecilio Molinero Rupérez, don Felipe Martín García, don Julio de Castro San José, don José Luis del Pozo Pérez, don Julio Rodríguez Bezos, don Carlos López Santiago, don Octavio Gonzalo Hernández, don Santiago Vega Miranda, don Alvaro Alonso Sahagún, don Angel Martínez Izquierdo, don Miguel Frade Roji, don Demetrio González Hernández, don Magno Sanz Guadarrama, don Andrés Romo Urtueta, don Julio Coya Martínez, don Isidoro Sola Azofra, don Sandalio Montero Montero, don Juan Bragado Zalama, don Ramón Fernández García, don José Hernández Izaguirre, don Alfredo Alonso Román, don Francisco Gallego González, don Francisco Regueiro Rodríguez, don Benigno Sanz Fuertes y don Tomás Torices Ruesca.
Las consideraciones de hecho que se exponen en la demanda pueden resumirse así:
a) Los recurrentes tienen la graduación de Jefes y Oficiales del Ejército y se encuentran retirados por edad, situación en la que quedaron con anterioridad al 1 de enero de 1981. En el momento de publicarse la Ley de 20 de julio de 1981 la edad de todos ellos era inferior a los setenta años.
b) La
c) En fecha no especificada, los recurrentes solicitaron del Ministerio de Defensa su integración en la reserva activa creada por la
«haberse recibido en esta Subsecretaría instancias formuladas al amparo del derecho de petición por el personal militar relacionado al dorso, en solicitud de aplicación de los beneficios de la
Añaden los actores que, notificada esta resolución, formularon escrito de aclaración y, subsidiariamente, recurso de reposición contra la misma, desestimado por silencio administrativo.
d) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos, expresos y presuntos, indicados, el mismo fue desestimado en Sentencia de 12 de marzo de 1985 de la Sala competente de la Audiencia Nacional, notificada con fecha 9 de abril. En esta resolución se apreció que ni las normas de la
e) Contra la anterior Sentencia promovieron los recurrentes recurso de apelación, que fue inadmitido por providencia de 16 de abril de 1985 (notificada el día 22) ya que, de conformidad con el art. 94.1 a) de la LJCA, la cuestión planteada -de personal- estaba excluida de dicho recurso.
2.La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:
a) Considerar los demandantes que las resoluciones en su día recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, así como la Sentencia dictada en esta vía, conculcaron su derecho reconocido en el art. 14 de la Constitución, deparándoles la consiguiente discriminación. Así, se dice, hasta el momento de la publicación de la
b) Así -diferenciando entre situaciones personales idénticas, pues todos los ya retirados a la entrada en vigor de estas normas lo fueron por la misma causa legal de haber cumplido la edad establecida al efecto en el art. 4 de la Ley de 5 de abril de 1952-, tanto la disposición transitoria 6.ª de la
En el suplico se pide del Tribunal la anulación tanto de la Sentencia impugnada como de las resoluciones administrativas -expresas y presuntas- que fueron impugnadas en el proceso al que aquélla puso término. Se solicita, también, la declaración del derecho de los recurrentes a intregarse en la reserva activa.
3.Por providencia de 19 de junio la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadnmisibilidad: 1.ª) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no aportarse el documento que acredite la representación de don Alfredo Alonso Román, don Francisco Gallego González, don Francisco Reguero Rodríguez, don Benigno Sanz Fuertes y don Tomás Torices Ruesca; 2.ª) la del art. 50.2 b) de la indicada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional; otorgándoles (art. 50 de la LOTC) un plazo común de diez días para alegaciones.
4.En este trámite, la representación de los demandantes expuso, respecto de la primera causa de inadmisión circunscrita a cinco recurrentes, que se remitía a los poderes que se encuentran en las actuaciones del recurso contencioso-administrativo núm. 310.305 de la Audiencia Nacional, lo que ya indicó en la demanda. Los 36 primeros formularon poder especial a nombre del exponente, para que formulase el presente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Como tanto los recursos contencioso-administrativos ante la Audiencia Nacional como el presente recurso es de acumulación, cada uno de nuestros 41 representados ejercitaron y ejercitan sus acciones con independencia, y por lo tanto los 36 que hicieron el poder especial no pueden estar incluidos en esta posible inadmisibilidad.
En cuanto a la segunda causa, hace unas «ligeras consideraciones» sobre los considerandos de la Sentencia de 12 de marzo de 1985, de las que se deduce, a los efectos de este recurso, que a su juicio se ha vulnerado el derecho a la igualdad de los recurrentes reconocido en el art. 14 de la Constitución, al darse un trato distinto a los que se retiraron entre el 1 de enero y el 1 de agosto de 1981 con respecto a quienes lo hicieron antes, siendo así que la fecha del nacimiento y el número de años de una persona es una circunstancia personal; por lo que la diferenciación que se hace está basada en unas circunstancias prohibidas por el art. 14 de la Constitución; habiéndose producido además la vulneración del art. 9 de la misma.
5.En el mismo trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal ha expuesto que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Dejando a un lado que el agravio que se denuncia habría sido cometido en su caso no por la Sentencia, sino por las resoluciones presuntas de la Administración (en rigor, por las propias disposiciones legales), no puede fundadamente decirse que una norma que limita la retroactividad de sus disposiciones suponga desigualdad cuando el tiempo, o su transcurso, es un factor sobre el que descansa una razón objetiva y razonable de tratamiento diferente, siendo numerosos los casos en el campo del Derecho en que la existencia de una data marca un justificado trato diverso que el buen sentido impide estimar como discriminatorio; de suerte que a los argumentos utilizados por la Sentencia en su considerando cuarto para rechazar el pretendido agravio constitucional ha de sumarse este factor temporal. No se advierte, pues, según el Ministerio Fiscal, violación del derecho a la igualdad, por lo que ha de inadmitirse el recurso por la vía del art. 50.2 b) de la LOTC.
En vista de ello, carece de interés, según el Ministerio Fiscal, la cuestión de si algunos de los litigantes incurren también en la causa de inadmisión del art. 50.1 b), pues es claro que hay que acompañar el documento que acredite la representación, por lo que en el presente caso se da dicha causa para quienes no hayan presentado el correspondiente poder [art. 49.2 a)].
II. Fundamentos jurídicos
1.No obstante haberse puesto de manifiesto que cinco de los recurrentes no se hallan representados por el Procurador que dice comparecer en su nombre, ello no ha sido subsanado, por lo que es procedente la inadmisión del recurso por lo que importa a tales interesados, de conformidad con lo establecido en el art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el 49.2 a) de la misma, y sin que sea suficiente argüir que los poderes correspondientes obran unidos al proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia que aquí se recurre, ya que la representación es menester acreditarla en el propio recurso constitucional de amparo, con abstracción de la constancia y vicisitudes que tal presupuesto haya experimentado en las actuaciones seguidas ante la jurisdicción ordinaria.
2.Los demandantes en este recurso de amparo, que postulan la nulidad tanto de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional como de los actos administrativos denegatorios de su pretensión, aducen en apoyo de tales pretensiones la ilegitimidad constitucional de la normativa aplicable -y aplicada- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por ser discriminatoria, al haber limitado sus efectos al 1 de enero de 1981, con la consecuencia de que quienes en dicha fecha estuviesen ya retirados (con arreglo al Derecho antes aplicable) no tendrán ya derecho a pasar a la situación de reserva activa, aunque si la posibilidad de solicitar del Ministerio de Defensa -como los recurrentes lo hicieron- su pase a dicha condición (art. 6 de la
En los términos de la demanda, pues, la supuesta inconstitucionalidad se seguiría de no ser la Ley 20/1981 plena e ilimitadamente retroactiva, sujetando a sus previsiones todas cuantas situaciones personales existieran en el momento de su entrada en vigor y al margen de cuál fuese la normativa aplicable en cada caso. Semejante reproche de invalidez -que identifica como término de comparación aquellas situaciones surgidas ya plenamente bajo el imperio de la Ley 20/1981- parece ignorar los efectos necesarios de la sucesión de normas en el tiempo, sucesión que no puede quedar siempre y en todo caso resuelta por la retroactividad absoluta de la última disposición. Es claro que un tal deber de normación retroactiva no existe y que puede el legislador, como hizo en la disposición transitoria 6.ª de la Ley 20/1981, regular la efectividad temporal de sus normas por relación a las situaciones preexistentes y según criterios de oportunidad que, cuando son irrazonables, no pueden resultar contrarios al principio de igualdad.
Esto es lo que parece haberse producido en este caso. Los actores estaban ya retirados y no podían integrar, por lo mismo, el supuesto de hecho a que ligaban las normas aludidas el paso a la situación administrativa pretendida. Su incorporación al nuevo régimen legal sólo podría haberse producido por expresa previsión del legislador y éste, en una opción no manifiestamente irrazonable, limitó al 1 de enero de 1981 la efectividad de sus normas.
3.Consecuentemente a lo expuesto, procede acordar la inadmisión de este recurso de amparo, de conformidad -tambiéncon las previsiones contenidas en el art. 50.2 b) de la LOTC.
La Sección acuerda la inadmisibilidad de este recurso de amparo.
Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.
