Última revisión
02/02/1984
Sentencia Constitucional Nº 66/1984, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 865/1983 de 02 de Febrero de 1984
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Orden: Constitucional
Fecha: 02 de Febrero de 1984
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 66/1984
Fundamentos
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, en providencia de 11 de enero de 1984, admitió a trámite el presente conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno valenciano en relación con el
2.Por medio de escrito de 20 de enero último el Abogado del Estado evacuó, dentro de plazo, el traslado conferido oponiéndose a la suspensión solicitada. Alega la representación del Gobierno que la distinción especial «Recomendado por su calidad» que el Real Decreto en cuestión regula, se basa en un deseo de incrementar la demanda turística hotelera y en tal actividad de fomento deben reconocerse competencias concurrentes del Estado y de las Comunidades Autónomas, siendo de resaltar en este trámite que si no se cuestiona por nadie la posibilidad de que la promoción de determinados establecimientos de calidad se efectúe por otras Entidades públicas y privadas, resulta paradójico negar esa posibilidad al Estado.
Señala también el Abogado del Estado en sus alegaciones que, aun en el caso de que la Sentencia que el Tribunal dicte en su momento negase la competencia estatal y la distinción especial otorgada no pudiera mantenerse por la Comunidad Autónoma, la retirada de dicha distinción no obedecería a haber perdido el establecimiento de que se trate la confianza de los órganos turísticos que la hubiera concedido, sino a la pérdida por éstos de su competencia, y en el interin la especial recomendación que de un hotel haga el Estado no puede perjudicar al establecimiento, como teme el Gobierno valenciano, sino que incluso le beneficia.
II. Fundamentos jurídicos
Unico. Como ha señalado ya este Tribunal Constitucional, la suspensión de la disposición o acto objeto del conflicto, regulado en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es una medida cautelar que tiende a prevenir las repercusiones que, siendo perjudiciales, pudieran derivarse de la ejecución de la disposición o acto, en tanto se decide el conflicto, por cuanto el efecto inherente a la ejecutividad podría dar lugar a situaciones de imposible o difícil reparación, mediante la extensión del fallo en los términos que dice el art. 66, in fine, de la propia LOTC. El motivo que puede legitimar la suspensión es la irreparabilidad o la difícil reparación de los perjuicios que la ejecutividad pudiera causar, todo dentro de una apreciación de los intereses públicos comprometidos (Autos de 23 de julio de 1982, en asunto 237/1982, fundamento jurídico único, y de 27 de enero de 1983, en asunto 470/1982, fundamento jurídico 1).
En el caso que nos ocupa la suspensión solicitada de los arts. 2 y 3 del
En atencion a ello, el Tribunal, con fundamento en el art. 64.3 de la LOTC y en los hechos y razones expuestos acuerda denegar la suspensión solicitada y mantener en su pleno vigor los arts. 2 y 3 del
Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.
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