Sentencia Constitucional ...ro de 1984

Última revisión
02/02/1984

Sentencia Constitucional Nº 66/1984, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Conflicto positivo de competencia 865/1983 de 02 de Febrero de 1984

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Orden: Constitucional

Fecha: 02 de Febrero de 1984

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 66/1984

Resumen:
Suspensión de disposiciones del Gobierno impugnadas por las Comunidades Autónomas: denegación de la suspensión.

Fundamentos

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1.La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, en providencia de 11 de enero de 1984, admitió a trámite el presente conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno valenciano en relación con el Real Decreto 2288/1983, de 27 de julio, por el que se establece para los hoteles como elemento promocional la distinción especial «Recomendado por su calidad»; y acordó, entre otros particulares, oír al Abogado de Estado para que alegare lo que estimare oportuno con respecto a la suspensión de los arts. 2 y 3 del citado Real Decreto, solicitada en el escrito de planteamiento del conflicto en base a los perjuicios que podrían derivarse para determinadas Empresas que hayan obtenido la distinción si es retirada ésta como consecuencia de la Sentencia que se dicte en su día.

2.Por medio de escrito de 20 de enero último el Abogado del Estado evacuó, dentro de plazo, el traslado conferido oponiéndose a la suspensión solicitada. Alega la representación del Gobierno que la distinción especial «Recomendado por su calidad» que el Real Decreto en cuestión regula, se basa en un deseo de incrementar la demanda turística hotelera y en tal actividad de fomento deben reconocerse competencias concurrentes del Estado y de las Comunidades Autónomas, siendo de resaltar en este trámite que si no se cuestiona por nadie la posibilidad de que la promoción de determinados establecimientos de calidad se efectúe por otras Entidades públicas y privadas, resulta paradójico negar esa posibilidad al Estado.

Señala también el Abogado del Estado en sus alegaciones que, aun en el caso de que la Sentencia que el Tribunal dicte en su momento negase la competencia estatal y la distinción especial otorgada no pudiera mantenerse por la Comunidad Autónoma, la retirada de dicha distinción no obedecería a haber perdido el establecimiento de que se trate la confianza de los órganos turísticos que la hubiera concedido, sino a la pérdida por éstos de su competencia, y en el interin la especial recomendación que de un hotel haga el Estado no puede perjudicar al establecimiento, como teme el Gobierno valenciano, sino que incluso le beneficia.

II. Fundamentos jurídicos

Unico. Como ha señalado ya este Tribunal Constitucional, la suspensión de la disposición o acto objeto del conflicto, regulado en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es una medida cautelar que tiende a prevenir las repercusiones que, siendo perjudiciales, pudieran derivarse de la ejecución de la disposición o acto, en tanto se decide el conflicto, por cuanto el efecto inherente a la ejecutividad podría dar lugar a situaciones de imposible o difícil reparación, mediante la extensión del fallo en los términos que dice el art. 66, in fine, de la propia LOTC. El motivo que puede legitimar la suspensión es la irreparabilidad o la difícil reparación de los perjuicios que la ejecutividad pudiera causar, todo dentro de una apreciación de los intereses públicos comprometidos (Autos de 23 de julio de 1982, en asunto 237/1982, fundamento jurídico único, y de 27 de enero de 1983, en asunto 470/1982, fundamento jurídico 1).

En el caso que nos ocupa la suspensión solicitada de los arts. 2 y 3 del Real Decreto 2288/1983, de 27 de julio, podría producir, si fuera concedida, el perjuicio que paradójicamente se quiere evitar con ella, puesto que a nadie perjudica la concesión de un distintivo elogioso (Recomendado por su calidad), tenga o no competencia quien lo concede (en este caso el Estado) para otorgarlo, por lo que la suspensión de los artículos citados y la retirada de la distinción concedida con base en ello, lejos de evitar perjuicios más bien podría ocasionarlos.

En atencion a ello, el Tribunal, con fundamento en el art. 64.3 de la LOTC y en los hechos y razones expuestos acuerda denegar la suspensión solicitada y mantener en su pleno vigor los arts. 2 y 3 del Real Decreto 2288/1983, de 27 de julio de 1983.

Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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