Última revisión
08/11/1984
Sentencia Constitucional Nº 668/1984, Tribunal Constitucional, Pleno, Rec Recurso de inconstitucionalidad 111/1982 de 08 de Noviembre de 1984
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Orden: Constitucional
Fecha: 08 de Noviembre de 1984
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 668/1984
Fundamentos
El Pleno, en su reunión del día de la fecha y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.El 29 de marzo de 1982 tiene entrada en este Tribunal Constitucional escrito del Abogado don Rafael Jiménez Asensio, por el que se formula, en nombre del Gobierno vasco, recurso de inconstitucionalidad contra la Sección 33 (Fondo de Compensación Interterritorial), del anexo IV de la
Dentro del plazo concedido en dicha providencia se persona el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, mediante escrito de 6 de mayo de 1982, en el que solicita que en su día dicte el Tribunal Constitucional Sentencia por la que se desestimen las pretensiones deducidas de adverso, declarando la plena validez de la Sección 33 del Estado, letra A, de los Presupuestos Generales del Estado para 1982.
Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, en sus respectivos escritos de 27 de abril y 5 de mayo de 1982, acusan recibo del traslado conferido por la providencia citada del 14 de abril de 1982, sin formular alegaciones.
2.Mediante escrito de 5 de septiembre de 1984, el Abogado del Estado, al tiempo de personarse en el recurso de inconstitucionalidad seguido ante este Tribunal con el núm. de registro 490/1984, promovido por el Gobierno vasco el 3 de julio último contra determinados preceptos de la
Dicha solicitud de terminación del presente recurso la formula el Abogado del Estado, como en los otros casos indicados, en razón a que los problemas debatidos en dicho procedimiento son los mismos que se plantean en el recurso 490/1984 en relación con el Fondo de Compensación Interterritorial, que el Gobierno vasco ha reiterado con muy ligeras variantes las mismas alegaciones, y que, por otra parte, la vigencia temporal de las normas impugnadas es limitada en el tiempo, habiéndola perdido las que son objeto del presente recurso, por lo que -añade el Abogado del Estado- ha desaparecido el objeto del proceso.
3.La Sección Primera del Pleno de este Tribunal, en providencia de 19 de septiembre último, acuerda, a la vista del escrito del Abogado del Estado de 5 de septiembre actual, oír al Gobierno vasco para que alegue lo que estime oportuno en relación con la petición de terminación del recurso.
El Gobierno vasco, en contestación a lo acordado en la anterior providencia, comienza manifestando que, aun cuando como señala el Abogado del Estado, el recurso de inconstitucionalidad 111/1982 contra la
Por ello la representación del Gobierno vasco interesa de este Tribunal la desestimación de la pretensión, deducida por la Abogacía del Estado, de disponer la terminación del recurso de inconstitucionalidad 111/1982, fundándose en los siguientes argumentos jurídicos:
a) La decisión sobre la vigencia de las Leyes, objeto de recurso, corresponde, al menos en cuanto a determinados aspectos, al propio Tribunal Constitucional, y, por lo tanto, deberá resolverse en el fallo de la Sentencia que en su día dicte la vigencia de la ponderación de los distintos índices o criterios a que se refiere el art. 16 de la L. O. F. C. A. y que se contiene en las Leyes impugnadas.
Por otra parte, como consecuencia de las Leyes y Decretos-leyes que fueron objeto de recurso -y cuya terminación pretende la Abogacía del Estado- se sigue manteniendo en la actualidad una relación de intereses entre el Estado y la Comunidad Autónoma, en cuanto a la aplicación concreta de los preceptos en aquéllos recogidos, que sólo podrá darse por totalmente extinguida cuando haya sido aprobada la liquidación definitiva de los correspondientes Presupuestos por el Congreso, lo que hasta la fecha no ha tenido lugar.
b) Si el Tribunal Constitucional llega al convencimiento de que la Ley o norma con fuerza de Ley sometida a su consideración es inconstitucional, ha de declarar, de acuerdo con los términos que al efecto se establecen en el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la nulidad de pleno derecho de la Ley enjuiciada, nulidad que habrá de producir unos efectos ex tunc, proyectándose la declaración de nulidad necesariamente sobre las relaciones jurídicas producidas con anterioridad a la misma. De aceptarse la tesis de la Abogacía del Estado, las Leyes impugnadas producirían todos sus efectos y nos encontraríamos ante un supuesto de convalidación, originado por el simple hecho de no entrar el Tribunal Constitucional a conocer de la inconstitucionalidad de las leyes recurridas.
c) En las distintas Leyes recurridas se pone en cuestión las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma en relación con la determinación de los diferentes proyectos de inversión a que se destine el Fondo de Compensación Interterritorial, y la distribución de competencias no puede resultar alterada por la circunstancia de no haberse dictado las correspondientes Sentencias. La indisponibilidad de las competencias y la nulidad de pleno derecho de las normas contrarias a los preceptos constitucionales hacen insostenible la pretensión de la Abogacía del Estado.
Por otro lado el mencionado Fondo sirve para fijar las bases y organizar una política de desarrollo comunitario en su más amplio sentido, y no puede quedar la ejecución de los principios rectores de la política social y económica al arbitrio de un desvío de carácter temporal, tal y como se pretende de adverso.
d) La postura mantenida por el Abogado del Estado supone la equiparación de las figuras de la derogación y la inconstitucionalidad. Ambas figuras, sin embargo, difieren tanto en sus causas como en sus efectos. La inconstitucionalidad debe resultar como consecuencia de la contradicción entre el contenido de la Ley y los preceptos recogidos en la Constitución; por el contrario, la derogación se produce en base a una explícita decisión posterior, o implícitamente de una nueva regulación sobre la misma materia.
La inconstitucionalidad supone en todo caso la invalidez de la Ley; la derogación supone, en cambio, la validez y produce sólo la pérdida de vigencia.
II. Fundamentos jurídicos
1.La solicitud del Abogado del Estado para que este Tribunal declare terminado por desaparición de su objeto el presente proceso y, con él, los que se siguen bajo los núms. 209/1983, 655/1983 y 679/1983 se fundamenta, como se recoge en los antecedentes, en dos razones distintas: la de que, tratándose de recursos dirigidos contra Leyes de vigencia temporal limitada, el simple transcurso del tiempo los ha privado de objeto, de una parte, y de otra, la de que en todos ellos se reiteran los mismos argumentos, esgrimidos de nuevo en los recursos 233/1984 y 490/1984, en cuya decisión habrán de encontrar necesariamente respuesta.
La primera de estas razones arranca, como señala la representación del Gobierno vasco, de una cierta confusión entre los institutos de la anticonstitucionalidad y la pérdida de vigencia que en ningún caso puede admitirse, pues ésta afecta sólo a la eficacia de la norma, en tanto que aquélla hace referencia a la validez. Ciertamente ambos institutos están relacionados, dado que validez y eficacia no son caracteres que no guarden conexión, pero la pretensión dirigida a cuestionar aquélla no queda privada en modo alguno de objeto al desaparecer ésta.
2.La segunda de las razones esgrimidas por la Abogacía del Estado en apoyo de su pretensióin conduce más bien a una acumulación de todos los procesos en los que, según se afirma, se reiteran los mismos argumentos, que a la terminación anormal de alguno de ellos. De hecho, la Abogacía del Estado solicita la acumulación de aquellos procesos cuya terminación no postula, el 490/1984 al 223/1984, encontrándose abierto en los mismos el correspondiente incidente con audiencia del Gobierno vasco, pero éste no ha formulado opinión alguna en cuanto a la acumulación de los otros cuatro recursos (111/1982, 209/1983, 655/1983 y 679/1983), pues si bien la afirmación de que en cada uno de ellos hay algún elemento diferenciador respecto de los restantes no niega la sustancial identidad de todos, tampoco puede entenderse como una aceptación implícita de la acumulación, que, además, no puede decretarse sin que sobre ella se pronuncien las partes.
En razón de todo lo expuesto, el Tribunal ha decidido declarar que no procede tener por terminado, por desaparición de su objeto, el recurso 111/1982.
Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
